REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-J-2017-001364
SENTECIA DEFINITIVA.-
SOLICITANTES: YANNY YADIRA GUTIERREZ FERNANDEZ y ALEXANDER MANUEL DEPABLOS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V- 8.296.875 y V- 12.739.588, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
ABOGADA ASISTENTE: OMAR ELIAS HERNANDEZ ROJAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 279.826

NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION: 100.000.00 Bsf mensuales.

FECHA DE INGRESO: 06/10/2017


Vista la solicitud presentada en fecha 11/07/2017, presentada por los ciudadanos: YANNY YADIRA GUTIERREZ FERNANDEZ y ALEXANDER MANUEL DEPABLOS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V- 8.296.875 y V- 12.739.588, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio por el abogado OMAR ELIAS HERNANDEZ ROJAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 279.826, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.

El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 29 de Octubre del año 2003, por ante el Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, bajo el Nro de Acta de Matrimonio Nº 237, folios 179 al 181, tomo II, y en donde se encuentra involucrado el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el 10 de Mayo del año 2010, es decir, tienen más de Cinco (05) años separados de hecho. Anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio, y del Acta de Nacimiento del hijo procreado.
II
Mediante auto de fecha 09/10/2017, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 10 de Octubre de 2017, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijó el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.

III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos: YANNY YADIRA GUTIERREZ FERNANDEZ y ALEXANDER MANUEL DEPABLOS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V- 8.296.875 y V- 12.739.588, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 29 de Octubre del año 2003, por ante el Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, y así se decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo el adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de doce (12) años de edad. Y así se decide.


En cuanto a los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal este tribunal homologa los acuerdos relativos a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Publíquese, regístrese y agréguese al Expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). 207º y 158º
LA JUEZA SUPLENTE

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
EL SECRETARIO ACC

Abg. ORLANDO FERNANDEZ

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO ACC

Abg. ORLANDO FERNANDEZ




ZG/GABRIELA