REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, 09 de Noviembre de dos mil diecisiete.
206º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2017-000632.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
SOLICITANTES: NOHEMI ALEJANDRA LEGKOW ONTIVERO y LUIS EMILIO APONTE MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.861.255 y V-7.133.177, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: TIBAIRE SAAVEDRA y BOGART GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bao los N°s. 177.986 y 52.193, respectivamente.
ADOLESCENTE y NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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DERECHOS PROTEGIDO: DERECHO A NO SER SEPARADOS DE SUS PADRES Y AQUE AMBOS ASUMAN LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
FECHA DE ENTRADA: 20/04/2017.
Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos: NOHEMI ALEJANDRA LEGKOW ONTIVERO y LUIS EMILIO APONTE MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.861.255 y V-7.133.177, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados TIBAIRE SAAVEDRA y BOGART GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bao los N°s. 177.986 y 52.193, respectivamente, donde se encuentran involucrados el adolescente y los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , respectivamente, no poseen discapacidad, ni pertenecen a grupo étnico, mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil Ramón Vera, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes ciudadanos, asistidos de sus abogados arriba todos plenamente identificados, la Fiscal Décima Primero del Ministerio público debidamente notificada en el presente procedimiento. Se constituye el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de la Juez Temporal Abg. Zobeida Guaregua. En virtud de la presente solicitud, se hace saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Acto seguido intervienen los solicitantes, ciudadanos NOHEMI ALEJANDRA LEGKOW ONTIVERO y LUIS EMILIO APONTE MONTERO, antes identificados, quienes expusieron: “De mutuo y amistoso acuerdo ratificamos en todas y cada una de las partes la presente solicitud de divorcio y los acuerdos establecidos en la misma a favor de nuestros hijos, en los escritos de fechas: 10/05/2017, 15/06/2017, por lo que solicitamos la disolución del vinculo conyugal contraído en fecha 26/05/2001, por ante el Consejo Municipal de la Parroquia Guigue del Estado Carabobo, manifestando que nos encontramos separados de hecho desde el día 02/03/2011 y que nuestro ultimo domicilio conyugal fue en: Sector Caballo Viejo, Los Apamates, Casa N° 02, vía El Rincón, San Diego, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui; durante la unión conyugal se adquirieron bienes de la comunidad conyugal que de mutuo acuerdo las partes manifiesta no liquidar en la presente solicitud. Es todo”. Seguidamente interviene la Fiscal del Ministerio Público y expuso: “vista la solicitud y sus recaudos esta representación Fiscal no tiene nada que objetar al respecto. Es todo.” En consecuencia este Tribunal, en virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho desde el día 02/03/2011, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la presente solicitud, presentada por los ciudadanos: NOHEMI ALEJANDRA LEGKOW ONTIVERO y LUIS EMILIO APONTE MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.861.255 y V-7.133.177, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados TIBAIRE SAAVEDRA y BOGART GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bao los N°s. 177.986 y 52.193, respectivamente, donde se encuentran involucrados el adolescente y los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no poseen discapacidad, ni pertenecen a grupo étnico, mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 26/05/2001, por ante el Consejo Municipal de la Parroquia Guigue del Estado Carabobo, Acta N° 09, de fecha 26/05/2001. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, escritos de fechas 10/05/2017 y 15/06/2017, respectivamente y los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención, y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos el adolescente y niños arriba plenamente identificados, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. TERCERO: en cuanto a los bienes de la Comunidad Conyugal, los cónyuges manifiestan haber adquirido bienes y que serán partidos posteriormente. Y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los nueve (09) días del mes de Noviembre de 2017, años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL.
ABG. ZOBEIDA GUAREGUA.
EL SECRETARIO ACC.
ABG. ORLANDO FERNANDEZ.
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