REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona
Barcelona, 09 de Noviembre de dos mil diecisiete.
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2017-000868.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, (POR MUTUO CONSENTIMIENTO), en concordancia con la sentencia N° 693 de fecha 02/06/2015.
DEMANDANTE: CLAUDIO RAMON MACAYO ALVARADO, venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.630.588.
ABOGADO ASISTENTE: YADIRA JOSEFINA RONDON GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 277.426.
DEMANDADA: MARLIN JOSEFINA RANGEL PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.342.026, domiciliada en la Calle Mérida del Barrio Las Charas, Parroquia Pozuelos de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: YOLIMAR TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 100.867
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHO PROTEGIDO: OTROS
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 28/06/2017.
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACIÓN a la que se contrae el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de Demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, presentado por la ciudadana: CLAUDIO RAMON MACAYO ALVARADO, venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.630.588, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio: YADIRA JOSEFINA RONDON GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 277.426, donde se encuentra involucrada su hija la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano MARLIN JOSEFINA RANGEL PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.342.026, domiciliada en la Calle Mérida del Barrio Las Charas, Parroquia Pozuelos de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, Ordinal 1º y 2º, del Código Civil de Venezuela; Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil ANA PINTO, y habiéndose verificado la presencia de la parte demandante, debidamente asistido de abogada en ejercicio antes identificado, de la parte demandada asistida de la abogado Yolimar Torrealba, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 100.867. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la juez Temporal Abg. Zobeida Guaregua. Acto seguido, esta Juez Temporal, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente toma la palabra la parte demandante y expuso: “desisto del procedimiento de divorcio contencioso incoado contra mi cónyuge MARLIN RANGEL, titular de la cédula de identidad V-13.342.026; por cuanto de mutuo y común acuerdo; en total armonía y comprensión, dentro de las previsiones del Artículo 185 del Código Civil, hemos decidido disolver nuestro vínculo matrimonial invocando la Sentencia 693 del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto nuestras vidas como pareja, estamos convencidos que no puede continuar; tomando en cuenta el bienestar emocional de nuestras hijas, la joven adulta y la adolescente. Es todo”. Seguidamente toma la palabra la parte demandada y expone: “estoy de acuerdo en lo expuesto por mi cónyuge, y sea disuelto el vinculo matrimonial contraído en fecha 18/09/1.995, por ante la Primera Autoridad Civil, Parroquia San José de Unare, Zaraza, Estado Guarico, según Acta N° 36, de fecha 18/09/1.995. Es todo. Seguidamente ambas partes previa conversación con la juez llegaron al siguiente acuerdo respecto a las instituciones familiares en beneficio de su hija, de conformidad con lo establecido en el articulo 351 de la LOPNNA, el cual será de la siguiente manera: PRIMERO: EN CUANTO A LA PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, la Responsabilidad de Crianza será compartida, mientras que la Custodia, será ejercida por la madre, ciudadana MARLIN JOSEFINA RANGEL PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.342.026. SEGUNDO: EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: de manera amplia previa comunicación de los padres y la adolescente. En vacaciones escolares serán compartidas por mitad comenzando con el padre; en el mes de diciembre la semana del 24 de Diciembre será compartida por el padre y la semana del 31 de Diciembre con la madre y los próximos años de manera alterna.. Carnaval con el padre y Semana Santa con su madre y el año siguiente viceversa y así sucesivamente de forma alterna. El día del padre, con su padre y el día de la madre, con su madre. TERCERO: EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre, CLAUDIO RAMON MACAYO ALVARADO, se compromete a pasarle a su hija la adolescente, la cantidad de equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo mensual, por concepto de obligación de manutención, la cual le será incrementada de conformidad con el índice inflacionario, teniendo en cuenta que si esta en sus posibilidades suministrara un poco mas de dicha cantidad, será depositado por transferencia en a cuenta de la ciudadana CLAURIMAR DEL VALEL MACAYO RANGEL, hija mayor de los cónyuges.. Ambos padres, de manera compartida, se obligan a asumir todos los gastos relativos a educación e instrucción; tales como inscripción, cuotas y mensualidades de colegio; transporte escolar, útiles escolares; vestidos, calzado, recreación, gastos médicos-odontológicos, hospitalización y medicinas. CUARTO: EN CUANTO A LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: ambas partes manifiestan que si existen bienes de la comunidad conyugal, sin embargo, los liquidaran por procedimiento autónomo independiente, de acuerdo a la Ley. Es todo. Se deja constancia que no se garantizó a la adolescente antes identificada, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por cuanto la misma no compareció a la audiencia, en virtud de encontrarse en actividades escolares. Vista la manifestación de las partes, esta Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Así se decide. Seguidamente, este Tribunal considera que la petición de las partes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, conforme a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21
respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil...”; “…, en atención a lo dispuesto en el articulo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”; en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO 185, DIVORCIO (POR MUTUO CONSENTIMIENTO), de conformidad con el articulo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 693 de fecha 02/06/2015, del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos CLAUDIO RAMON MACAYO ALVARADO y MARLIN JOSEFINA RANGTEL PIÑANGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-11.630.588 y V-13.342.026, debidamente asistidos por los abogados en ejercicios YADIRA RONDON y YOLIMAR TORREALBA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s. 277.426 y 100.867, respectivamente, donde se encuentra involucrada la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no posee discapacidad, ni pertenece a grupo étnico, mediante la cual solicitan la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, en concordancia con la Sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 18/09/1.995, por ante la Primera Autoridad Civil, Parroquia San José de Unare, Zaraza, Estado Guarico, según Acta N° 36, de fecha 18/09/1.995. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en la presente audiencia, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la adolescente arriba mencionada. CUARTO: En cuanto a los bienes de la Comunidad Conyugal, las partes acuerdan liquidar por procedimiento independiente conforme a la Ley. Y así se decide.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los nueve (09) días del mes de Noviembre de 2017.Años: 207° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL.
ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA.
EL SECRETARIO ACC.
ABG. ORLANDO FERNANDEZ.
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