REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Uno (1) de Noviembre de Dos mil Diecisiete
207º y 158º
EXPEDIENTE: BP12-L-2016-000171
PARTE ACTORA: JOSE CORVO.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL GUZMAN y EISMERY ARVELAEZ.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD JOS, C.A.,.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: TEODORO GOMEZ HENRIQUEZ y MARGELYS TOVAR
TRANSACCION+ MEDIACION POSITIVA
En el día de hoy, Miércoles (1) Noviembre de Dos mil Diecisiete, siendo las 09:00 AM., oportunidad previamente fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano JOSE CORVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.438.735, debidamente asistido por el Abogado MIGUEL GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.647, contra la entidad de trabajo SEGURIDAD JOS, C.A., (SEGUJOSCA), y contra de la demandada en solidaridad HIPERMERCADO FAMOSO, C.A.; y habiéndole correspondido, el presente asunto a este tribunal, se hizo el anuncio de este acto, y compareció y compareció la ciudadana EISMERY ARVELAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 12.678.058, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.623, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, del ciudadano JOSE CORVO, ya identificado, quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”, “EL DEMANDANTE”, “EL ACCIONANTE” o “EL ACTOR”, representación que se evidencia de de poder Apud Acta, que cursa al folio (15) y su vuelto; y así mismo y así mismo comparecieron los abogados en ejercicio TEODORO GOMEZ HENRIQUEZ y MARGELYS TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V-15.014.975 y V- 16.547.046, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 125.141 y 126.630, según su orden, quienes actúan en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada SEGURIDAD JOS, C.A., (SEGUJOSCA), Sociedad Mercantil, Inscrita, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Diciembre de 1.991, bajo el Nro.79, Tomo 89-A-Pro, carácter que consta en poder que fue autenticado, en fecha 15 de Diciembre de 2016, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el Nro.22, tomo 294, de los libros de autenticaciones, y que fue consignado en copia y fue agregado a los autos, del expediente, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, “LA DEMANDADA” o “LA ACCIONADA”. Seguidamente, el ciudadano Juez exhortó a las partes a lograr un acuerdo a los efectos de evitar un proceso prolongado, y declaró abierto el acto, concediéndole el derecho de palabra a cada una de las partes; quienes renunciaron a los términos y lapsos procesales, inclusive el de comparecencia, y manifestaron su voluntad de haber llegado a un acuerdo y han decidido celebrar la presente transacción judicial, y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” manifiesta que mantuvo una Prestación de Servicios Laborales, para “LA EMPRESA” desde el día el 01 de Marzo de 2016, hasta el 30 de Julio de 2016, fecha en que fue Despedido Injustificadamente de la empresa, ejerciendo el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD (Vigilante), un último Salario Normal Diario de Bs.1.114,62, y un último Salario Integral Diario de Bs.1.253,94, y reclama el pago de Bs.359.451,50, conforme a los conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta.
TERCERA: “LA EMPRESA” acepta y reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario devengado, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, pero niega el reclamo de todos los conceptos demandados, y que adeude al Trabajador, la cantidad de Bs.359.451,50. Sin embargo, luego de varias discusiones, en aras de lograr un acuerdo favorable como vía transaccional que dirima la controversia planteada, “LA EMPRESA” ofrece pagarle a “EL TRABAJADOR”, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 250.000,00), que se cancelaran mediante un único cheque, Nro.81000025, de fecha 08 de Noviembre de 2017, girado a favor del ciudadano JOSE CORVO, por





un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 250.000,00), contra la Cuenta Corriente 0171-0026-27-6000568188 del BANCO ACTIVO, BANCU UNIVERSAL; se consigna copia del referido cheque. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que ofrece pagar “LA EMPRESA”, a “EL TRABAJADOR” le extienden el más amplio finiquito por los conceptos reclamados; por tanto el pago realizado por la entidad de trabajo demanda SEGURIDAD JOS, C.A., (SEGUJOSCA), por los conceptos demandados, cuyo monto alcanza la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 250.000,00), es compensable con cualquier otro futuro reclamo que, por los conceptos transados, pueda interponer el demandante contra LA EMPRESA.
CUARTA: EL TRABAJADOR que acepta la propuesta realizada por LA EMPRESA, por ser satisfactoria a su pretensión, y manifiesta que con la cantidad que LA EMPRESA ofrece cancelar y que recibe en este acto, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiese tener EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el tanto la ciudadana EISMERY ARVELAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 12.678.058, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.623, como los ciudadanos TEODORO GOMEZ HENRIQUEZ y MARGELYS TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V-15.014.975 y V- 16.547.046, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 125.141 y 126.630, tienen amplias facultades para transigir, y que la cantidad sometida a transacción, alcanzan el monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 250.000,00), y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, y siendo el monto transado la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 250.000,00), y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se declara terminado el presente proceso y se ordena el archivo del expediente. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 09:55 A.M.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. Pilar Antonio Alvarado.


El abogado apoderado del trabajador,

Por la empresa,


La Secretaria Acc.,

Abg. Rosangel Medina.