REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Quince (15) de Noviembre de Dos mil Diecisiete
207º y 158º
EXPEDIENTE: BP12-L-2017-000055.
PARTE ACTORA: HECTOR LUIS ARIAS CUSTODIO.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL GUZMAN y EISMERY ARVELAEZ.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS LOPEZ, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ELENA NAAR GUERRA y GERLY CARVAJAL.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
TRANSACCION+ MEDIACION POSITIVA
En el día de hoy, Miércoles (15) Noviembre de Dos mil Diecisiete, siendo las 12:00 M., oportunidad previamente fijada para que tenga lugar previa habilitación del tiempo necesario para que tenga lugar la presente audiencia en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano HECTOR LUIS ARIAS CUSTODIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.951.245; debidamente asistido por el Abogado MIGUEL GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.647, contra la entidad de trabajo SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS LOPEZ, C.A.; y habiéndole correspondido, el presente asunto a este tribunal, se hizo el anuncio de este acto, y compareció y compareció la ciudadana EISMERY ARVELAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 12.678.058, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.623, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano HECTOR LUIS ARIAS CUSTODIO, ya identificado, quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”, “EL DEMANDANTE”, “EL ACCIONANTE” o “EL ACTOR”, representación que se evidencia de de poder Apud Acta, que cursa al folio (11) y su vuelto; y así mismo y así mismo compareció la abogada en ejercicio ELENA Y. NAAR GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.680.791, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 198.889, quien actúa en este acto en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS LOPEZ, C.A., Sociedad Mercantil, Inscrita, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Junio de 1.998, bajo el Nro.70, Tomo 8-A, carácter que consta en poder que fue autenticado, en fecha 20 de Abril de 2017, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Simon Rodriguez, del Estado Anzoátegui, el cual quedó anotado bajo el Nro.15, tomo 102, de los libros de autenticaciones, y que fue consignado y cursa a los autos en original, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, “LA DEMANDADA” o “LA ACCIONADA”. Seguidamente, el ciudadano Juez exhortó a las partes a lograr un acuerdo a los efectos de evitar un proceso prolongado, y declaró abierto el acto, concediéndole el derecho de palabra a cada una de las partes; quienes renunciaron a los términos y lapsos procesales, inclusive el de comparecencia, y manifestaron su voluntad de haber llegado a un acuerdo y han decidido celebrar la presente transacción judicial, y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” manifiesta que mantuvo una Prestación de Servicios Laborales, para “LA EMPRESA” desde el día el 18 de Julio de 2011, hasta el 27 de Eero de 2017, fecha en que fue Despedido Injustificadamente de la empresa, ejerciendo el cargo de CHOFER DE EQUIPOS PESADOS, y reclama el pago de Bs.3.564.000,00, por concepto de Diferencias en el pago del Bono de Alimentación, conforme a los conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta.
TERCERA: “LA EMPRESA” acepta y reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario devengado, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, pero niega el reclamo de todos los conceptos demandados, y que adeude al Trabajador, la cantidad de Bs.3.564.000,00. Sin embargo, luego de varias discusiones, en aras de lograr un acuerdo favorable como vía transaccional que dirima la controversia planteada, “LA EMPRESA” ofrece pagarle a “EL TRABAJADOR”, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 350.000,00), que se cancelaran mediante un único cheque, Nro.06-20934807, de fecha 13 de Noviembre de 2017, girado a favor del ciudadano HECTOR ARIAS, por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 350.000,00), contra la Cuenta Corriente 0115-0072-20-1002186398 del BANCO EXTERIOR, BANCO UNIVERSAL; se



hace constar que se consigna copia del referido cheque. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que ofrece pagar “LA EMPRESA”, a “EL TRABAJADOR” le extienden el más amplio finiquito por los conceptos reclamados; por tanto el pago realizado por la entidad de trabajo demanda SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS LOPEZ, C.A., por los conceptos demandados, cuyo monto alcanza la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 350.000,00), es compensable con cualquier otro futuro reclamo que, por los conceptos transados, pueda interponer el demandante contra LA EMPRESA.
CUARTA: EL TRABAJADOR que acepta la propuesta realizada por LA EMPRESA, por ser satisfactoria a su pretensión, y manifiesta que con la cantidad que LA EMPRESA ofrece cancelar y que recibe en este acto, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiese tener EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el tanto la ciudadana EISMERY ARVELAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 12.678.058, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.623, como la ciudadana ELENA Y. NAAR GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.680.791, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 198.889, tienen amplias facultades para transigir, y que la cantidad sometida a transacción, alcanzan el monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 350.000,00), y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, y siendo el monto transado la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 350.000,00), y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se declara terminado el presente proceso y se ordena el archivo del expediente. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 09:55 A.M.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. Pilar Antonio Alvarado.


El abogado apoderado del trabajador,

Por la empresa,


La Secretaria Acc.,

Abg. Rosangel Medina.