REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Dieciséis (16) de Noviembre de Dos mil Diecisiete
207º y 158º
EXPEDIENTE: BP12-L-2017-000179
PARTE ACTORA: DANIEL JOSE VILLARROEL MAITA.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ISOBEL RON.
PARTE DEMANDADA: PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ELIGIA COROMOTO BARRIOS GONZALEZ.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
TRANSACCION+ MEDIACION POSITIVA
En el día de hoy, Jueves (16) de Noviembre de Dos mil Diecisiete (2.017), siendo las 11:00 AM., oportunidad previamente fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano DANIEL JOSE VILLARROEL MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.591.305 debidamente representado por su apoderada judicial Abogada ISOBEL RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.548; habiéndole correspondido el presente asunto a este tribunal, se hizo el anuncio correspondiente de este acto, y compareció la abogada ISOBEL RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.548, en su carácter de parte demandante, ciudadano DANIEL JOSE VILLARROEL MAITA, ya identificado, quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”, “EL DEMANDANTE”, “EL ACCIONANTE” o “EL ACTOR”, representación que se evidencia de de poder, que cursa en copia desde el folio Veintiséis (26) al folio Veintiocho (28) del asunto que se tramita por ante este juzgado bajo la nomenclatura BP12-L-2017-000179; y así mismo y así mismo compareció la abogada en ejercicio ELIGIA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.310.337, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 96.574, quien actúa en este acto en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., Sociedad Mercantil, Inscrita, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de Enero de 2.002, bajo el Nro.44, Tomo 12-A-PRO, carácter que consta en poder que fue autenticado, en fecha 17 de Marzo de 2015, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Simon Rodríguez, del Estado Anzoátegui, el cual quedó anotado bajo el Nro.39, tomo 31, de los libros de autenticaciones, y que fue consignado y cursa a los autos en copia que cursa desde el folio Treinta y Ocho (38) al folio Cuarenta (40), denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, “LA DEMANDADA” o “LA ACCIONADA”. Seguidamente, el ciudadano Juez exhortó a las partes a lograr un acuerdo a los efectos de evitar un proceso prolongado, y declaró abierto el acto, concediéndole el derecho de palabra a cada una de las partes; quienes renunciaron a los términos y lapsos procesales, inclusive el de comparecencia, y manifestaron su voluntad de haber llegado a un acuerdo y han decidido celebrar la presente transacción judicial, y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” manifiesta que mantuvo una Prestación de Servicios Laborales, para “LA EMPRESA” desde el día el 29 de Mayo de 2008, hasta el día 11 de Abril de 2016, fecha en que fue Despedido de la empresa, ejerciendo el cargo de AYUDANTE DE PERFORADOR; con un último Salario Básico, devengado por Jornada Ordinaria de Trabajo, de Bs.586,83; un último Salario Normal de Bs.2.577,63 y un último Salario Integral de Bs.3.550,94; y reclama el pago de la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.13.793.999,51), demandados por concepto de: Diferencias Salariales, Por Incidencias de Aumentos de Salarios, por Tiempo de reposo y comida; Prima Especial por Sexto 6º día Trabajado y un día adicional por 6º día trabajado; Diferencias de Domingos y días Feriados Trabajados; Días Compensatorios por cada Domingo, días Feriados y día de Descaso Legal trabajado; Pago de Salarios dejados de pagar por el patrono desde la suspensión de la relación laboral; así como Diferencias en las Prestaciones Sociales, y Salarios No pagados correspondientes al periodo 01 de Febrero de 2016 al 11 de Abril de 2.016; Penalización por Mora en el pago; Incidencias en los días de los descanso; Incidencias de Utilidades; Incidencias en las Vacaciones; Intereses sobre Prestaciones Sociales; Intereses de Mora e
Indexación Judicial; todo ello conforme a los conceptos libelados, que se dan plena, integra y totalmente por reproducidos en la presente acta.
TERCERA: “LA EMPRESA” acepta y reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario devengado, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, pero niega el reclamo de todos los conceptos demandados, y que adeude al Trabajador, la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.13.793.999,51). Sin embargo, luego de varias discusiones, en aras de lograr un acuerdo favorable como vía transaccional que dirima la controversia planteada, “LA EMPRESA” ofrece pagarle a “EL TRABAJADOR”, la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.500.000,00), que se cancelaran mediante un único cheque, Nro.00138520, de fecha 16 de Noviembre de 2017, girado a favor del ciudadano DANIEL JOSE VILLARROEL MAITA, por la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.500.000,00), contra la Cuenta Corriente 0108-0037-40-0100158630 del BANCO PROVINCIAL. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que ofrece pagar “LA EMPRESA”, a “EL TRABAJADOR” le extienden el más amplio finiquito por los conceptos reclamados; por tanto el pago realizado por la entidad de trabajo demanda PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., por los conceptos demandados, cuyo monto alcanza la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 350.000,00), es compensable con cualquier otro futuro reclamo que, por los conceptos transados, pueda interponer el demandante contra LA EMPRESA.
CUARTA: EL TRABAJADOR que acepta la propuesta realizada por LA EMPRESA, por ser satisfactoria a su pretensión, y manifiesta que con la cantidad que LA EMPRESA ofrece cancelar, y que recibe en este acto, lo cual hace constar expresamente, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiese tener EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal hace constar que se consignó y fue agregado al expediente, copia del referido cheque; de igual manera el Tribunal hace constar que el tanto la ciudadana ISOBEL RON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 8.490.560, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.548, como la ciudadana ELIGIA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.310.337, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 96.574, tienen amplias facultades para transigir, y que la cantidad sometida a transacción, alcanzan el monto de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.500.000,00), y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, y siendo el monto transado la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.500.000,00), y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se declara terminado el presente proceso y se ordena el archivo del expediente. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 11:55 A.M.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. Pilar Antonio Alvarado.
El abogado apoderado del trabajador,
Por la empresa,
La Secretaria Acc.,
Abg. Rosangel Medina.
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