REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete
206º y 157º

En fecha 31 de Mayo de 2017, fue presentada la demanda, por los ciudadanos LUIS GUILLERMO COLINA MORENO y KARLA NEILIBETH MARCANO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-18.238.131 y V-20.739.697, debidamente representados por sus coapoderados judiciales Abogados LAURA MARIA CASTRO LARA, ALIRIO RAFAEL ROSAS CAMEJO y MARLIS JOSEFINA ESCALONA DE ROSAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 144.037, 103.862 y 179.978, respectivamente, demanda incoada contra la entidad de trabajo EL BODEGON DE VERSAILLES, C.A. y solidariamente contra el ciudadano FIRAS EZZEDDIN, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero E-84.275.206, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, la cual riela a los folios 1 al 48 del presente expediente signado con la nomenclatura BP12-L-2017-000156.
La demanda es recibida por este tribunal proveniente de la URDD, en fecha 02 de Junio de 2017, como consta al folio 56; siendo que por auto de fecha 05 de Junio de 2017, que riela al folio 57, el tribunal se abstuvo de admitir la demanda y ordenó la notificación subsanación del libelo, por no cumplir con el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apercibiendo al actor que si no subsanan en el lapso previsto de dos (2) días hábiles siguientes a la constancia que estampe la secretaria de su notificación, se declarará inadmisible la demanda, en los términos previstos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Mediante escrito, presentado en fecha 06 de Julio de 2017, cursante desde el folio 60 al 121, los ciudadanos LAURA MARIA CASTRO LARA, ALIRIO RAFAEL ROSAS CAMEJO y MARLIS JOSEFINA ESCALONA DE ROSAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 144.037, 103.862 y 179.978, respectivamente, subsanaron el libelo de la demanda; y mediante auto, de fecha 10 de Julio de 2017, cursante al folio 122, la demanda fue admitida, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar, librándose el correspondiente cartel de notificación a la demandada de autos, entidad de trabajo EL BODEGON DE VERSAILLES, C.A. y al demandado en solidaridad contra el ciudadano FIRAS EZZEDDIN, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero E-84.275.206.
En fecha 09 de Agosto de 2017, por actuación que corre al folio Veinticinco (125) del expediente, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, señala que en fecha 03 de Agosto de 2017, procedió a la notificación de la demandada en el sitio señalado en el Cartel de Notificación y consigna el original del mencionado Cartel de Notificación, cursante al folio Veintiséis (126); mientras que, en la citada fecha, y por actuación, que corre al folio Ciento Veintisiete (127) del expediente, el mismo Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, en la que hace constar que en fecha 03 de Agosto de 2017, se traslado al domicilio indicado en el Cartel de Notificación, a los fines de notificar al ciudadano FIRAS EZZEDDIN o la Persona Jurídica BODEGON DE VERSAILLES, C.A., y que le fue imposible la entrega del Cartel, por cuanto El Solicitado ya no es representante de la Firma comercial y no guarda relación con el Registro de Comercio.

Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2017, cursante al folio Ciento treinta (130), la apoderada judicial de la parte demandante, abogada LAURA MARIA CASTRO LARA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 144.037, desiste del carácter de demandado en la persona del ciudadano FIRAS EZZEDDIN, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero E-84.275.206; desistimiento que fue Homologado por este juzgado en Sentencia de fecha 27 de Octubre de 2017, cursante al folio Ciento Treinta y Uno (131).

Al folio Ciento Treinta y Dos (132) del expediente riela certificación de la secretaria del tribunal, de fecha 03 de Noviembre de 2.017, en la que deja constancia de haberse cumplido con la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar.

Estando en la oportunidad procesal para correspondiente, para la Instalación de la Audiencia Preliminar. Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, procede a realizar el presente pronunciamiento, en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN Y REPOSICIÓN DE LA CAUSA

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que por indicación de la parte actora, la notificación de la demandada BODEGON DE VERSAILLES, C.A., debía practicarse, en la persona del responsable solidario, ciudadano FIRAS EZZEDDIN, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero E-84.275.206, y

en la siguiente dirección: “Avenida Rotaria, sector Las Delicias I, frente a la Estación de Servicios San Onofre, de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui” , como se observa al folio 48 y al folio 121.

En este sentido, se evidencia de la actuación que corre al folio (125) del expediente, que el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a entregarle la compulsa a una ciudadana que dijo llamarse TANIA FIGUERO, respecto de quien solo se señala, en la referida actuación, que es encargada, sin indicar con un poco mas de detalles que relación tiene con la entidad de trabajo demandada o con los socios de la misma.

Siendo así, se evidencia que el Alguacil no verificó o no dejó constancia de la existencia de un letrero de identificación de la entidad de trabajo demandada, para cerciorarse que el sitio sea el indicado en el cartel; tampoco existe certeza en relación a si realmente la ciudadana TANIA FIGUERO, respecto de quien se expresa que recibió el cartel, sea una funcionario o empleado de la demandada, específicamente que sea Secretario o persona encargada de recibir la correspondencia; no existe sello de la entidad de Trabajo cuya notificación se requiere, ni firma del cartel de notificación, ni aun la debida identificación mediante su numero de Cedula de identidad, (ni en la mencionada actuación que riela al folio 125, ni en el Cartel de Notificación, mismo).

Los elementos fácticos antes señalados, hacen penetrar de serias dudas a quien decide, sobre la eficacia de la notificación, de la entidad de trabajo EL BODEGON DE VERSAILLES, C.A., practicada, en la presente causa, pues no existe certeza que la persona que recibió el cartel, sea realmente un trabajador de la demandada y encargado de recibir la correspondencia, de manera que a juicio de quien decide, no se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo procedente al presente caso, es declarar la nulidad de la notificación practicada por el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre en fecha 30 de octubre de 2009 y certificada por la Secretaria del Tribunal en fecha 3 de noviembre de 2009, según auto que corre al folio dieciséis (16) del expediente, y la consecuente reposición de la causa al estado de notificar a la demandada, entidad de trabajo EL BODEGON DE VERSAILLES, C.A.. Así se decide.

En virtud de la nulidad de la notificación practicada, el tribunal se abstiene de Instalar la Audiencia Preliminar. Así se decide

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA NULIDAD de la notificación practicada por el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre en fecha 03 de Agosto de 2017 y certificada por la Secretaria del Tribunal en fecha 03 de Noviembre de 2017, y la consecuente reposición de la causa al estado de notificar a la demandada, entidad de trabajo EL BODEGON DE VERSAILLES, C.A., líbrense los correspondientes carteles, y Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,

Abg. Pilar Antonio Alvarado
La Secretaria,

Abg. Rosangel Medina.
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
PAAG/pa BP12-L-2017-000156.