REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Ocho (8) de Noviembre de Dos mil Diecisiete
207º y 158º
EXPEDIENTE: BP12-L-2017-000208.
En la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoara la ciudadana YULITZA DEL VALLE VALLADARES SOLORZANO, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-13.458.776, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio DULCE MARIA MEDINA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº:87.063, contra la entidad de trabajo SERVICIOS ITS LATINOAMERICANA, S.A., Sociedad Mercantil, inscrita, en fecha 12 de Febrero de 2003, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro.02, Tomo A-4, y solidariamente contra el ciudadano DANIEL THEODOR PETERSON ROSENQUIST, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.875.957; ambas partes presentan escrito transaccional por ante la URDD en fecha 19 de Octubre de 2.017, que corre de los folios Cincuenta y Tres (53) al Cincuenta y Cinco (55) del expediente, que fuera suscrita por el ciudadano el ciudadano CARLOS PEREZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 201.425, quien, en el referido documento, dice actuar en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YULITZA DEL VALLE VALLADARES SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.458.776, por una parte, y por la otra el ciudadano ANSELMO REYES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.636, a quien, en el expresado documento, le atribuyen el carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada SERVICIOS ITS LATINOAMERICANA, S.A., carácter que dice evidenciar mediante poder que compaña junto al citado documento en original y copia, el cual cursa desde el folio Cincuenta y Seis (56) al Cincuenta y Nueve (59) del mencionado expediente. El Tribunal para decidir observa:
De acuerdo con el criterio sentado por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 164 del 27 de marzo de 2015 (caso: Richard García contra Autos Reycas, C.A. y otras) “la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, a las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben”, en razón ello, se debe “verificar la concurrencia en el caso concreto de los mencionados requisitos; esto es, (i) si los apoderados judiciales de las partes tienen capacidad para transigir, y (ii) si la transacción versa sobre derechos disponibles para las partes.”
En este sentido el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil –aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo–, dispone:
Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
De lo anterior resulta necesario, destacar que el instrumento, por el cual el ciudadano ANSELMO REYES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.747.094, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.636, dice actuar en representación de la entidad de trabajo demandada SERVICIOS ITS LATINOAMERICANA, S.A., es y se trata de un poder, mediante el cual la ciudadana RAQUEL CANDELARIA SERRANO MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.492.468, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.845, actuando con el carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada SERVICIOS ITS LATINOAMERICANA, S.A., carácter que consta en documento poder que fue otorgado por ante la Notaria Pública de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Junio de 2014, el cual quedó anotado bajo el Nro. 40, tomo 57 de los libros de autenticaciones, y cuya copia también fue acompañada al documento Transaccional, le sustituye, reservándose su ejercicio, las facultades que le fueran atorgadas para actuar en representación de la indicada entidad de trabajo; en la mencionada sustitución textualmente se expresa lo siguiente:
“(…) Específicamente le sustituyo las facultades señaladas a continuación: En ejercicio del presente poder y en lo referente a procesos judiciales o administrativos de cualquier naturaleza, el prenombrado apoderado sustituto queda facultado para cumplir con los actos del proceso, tales como intentar y contestar demandas, oponer y contestar cuestiones previas e interponer
reconvenciones; promover y evacuar todo tipo de pruebas, solicitar medidas preventivas y trabar ejecución, darse por citado, emplazado o notificado, y en general, seguir los juicios o procedimientos en todas sus instancias, grados e incidencias sin limitación alguna; intentar recursos ordinarios y extraordinarios. Inclusive el de casación. Podrá igualmente formular solicitudes, presentar informes de cualquier naturaleza y efectuar las observaciones pertinentes en la mejor defensa de los derechos e intereses de la Sociedad Mercantil SERVICIOS ITS LATINOAMERICANA, S.A. en fin que pues, queda facultado para que haga todo cuanto sea necesario en la mejor defensa de los derecho e intereses de mi poderdante SERVICIOS ITS LATINOAMERICANA, S.A. (…)“
Ahora bien, luego del estudio del expediente, y de manera especial de las facultades especificas textualmente citadas, que le fueron otorgadas mediante la señalada sustitución, se observa que en este no se verifica que al precitado profesional del derecho se le hayan otorgado, las facultades expresas para Transigir, para que de esa manera, pueda, en nombre y representación de la entidad de trabajo SERVICIOS ITS LATINOAMERICANA, S.A., celebrar transacciones.
Lo expuesto, conlleva inexorablemente a concluir que el acto de autocomposición efectuado en esta causa, no cumple con uno de los requisitos de cumplimiento obligatorio, específicamente la capacidad de disposición de una de las partes, por lo que no puede este tribunal otorgar validez jurídica a la transacción bajo análisis, pues quien se atribuye el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, entidad de trabajo demandada SERVICIOS ITS LATINOAMERICANA, S.A., no ostenta facultad expresa para celebrar transacciones y por tanto carece de capacidad para celebrar el referido contrato.
Por lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN, a la transacción celebrada, en fecha 19 de Octubre de 2.017, entre el ciudadano CARLOS PEREZ MORILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 201.425, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YULITZA DEL VALLE VALLADARES SOLORZANO, y la entidad de trabajo demandada, SERVICIOS ITS LATINOAMERICANA, S.A.; y por cuanto la actuación de la representación judicial de la demandada en la suscripción de citado documento, conlleva a tenerla por notificada, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la continuación del presente proceso, en el entendido, de que una vez que haya transcurrido el lapso procesal correspondiente, para que las partes ejerzan los recursos contra la presente decisión, que a bien consideren, este Tribunal por auto expreso, fijará la oportunidad de la Audiencia Preliminar. y Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los Ocho (8) de Noviembre de Dos mil Diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pilar Antonio Alvarado García.
La secretaria acc.,
Abg. Rosangel Medina.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
La secretaria Acc
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