REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA.
Auto resolutorio
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, quince de noviembre de dos mil diecisiete.
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL BP02-V- 2013- 000465
BN02-X- 2013- 000006
Vista la diligencia de fecha 08 de agosto de 2016, suscrita por el abogado Hilario Rafael Rojas, portador de la cedula de identidad Nro.4.898.484, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.884, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, con ocasión del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por BERANIA VIRGINIA ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro.8. 342. 310, de profesión médico, quien otorgo poder a las ciudadanas MIRNA MARIN y EVA M., GONZALEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.572 y 31.376, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 21- 06- 96., C.A., inscrita originalmente por ante el registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de julio del año 2003, domiciliada en Caracas, y posterior cambio de domicilio en la ciudad de Barcelona, del estado Anzoátegui, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 05 de mayo de 2009, bajo el Nro. 46, Tomo A- 40, Rif. Nro. J-31032410-7, representada por sus apoderados judiciales HILARIO RAFAEL ROJAS AGUILERA y HONORIO ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, de estado civil, soltero, el primero de los nombrados, casado el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.898.484 y 2.140.076, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 88.884 y 22.192, respectivamente, mediante la cual solicita la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal, en virtud de haber quedado definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en virtud que la Sala Constitucional ,del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nro. 978, de fecha 23 de noviembre de 2016, la cual anexa a su solicitud, declaro sin lugar el recurso de revisión interpuesto por la parte demandante. Al respecto este Tribunal observa:
Consta en estas actuaciones que mediante sentencia de fecha 14 de mayo de 2015, este Tribunal declaro “CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de Opción de compra –venta, intentada por la ciudadana BERANIA VIRGINIA ROJAS, antes identificada contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 21-06-96 C.A. SEGUNDO: En consecuencia se ordena a la empresa, INVERSIONES 21-06-96 C.A, a efectuar el otorgamiento y consecuente protocolización del documento definitivo de venta inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número nueve raya seis (9-6), ubicado en la Planta 9na del Edificio denominado RESIDENCIAS ERIDANUS, situado en la calle Cajigal, Sector Las Palmeras, Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui. El cual posee una Superficie aproximada de SESENTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (67,58 Mts2 ).Cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Fachada norte del edificio. SUR: Hall de escaleras y pasillo de circulación. ESTE: Apartamento nro.9-5 y OESTE: fachada oeste del edificio. Con un puesto de estacionamiento distinguido con las siglas 9-6, ubicado en la planta baja del edifico Residencias Eridanus; cuyos linderos particulares son: NORTE: Canal de circulación; SUR: Muro del lindero del lindero sur de la planta baja; ESTE: Puesto 9-2 y OESTE: Puesto R-6. Le corresponde de manera indivisa el uso u dominio exclusivo de un (1) maletero, con una superficie aproximada de Un Metro Cuadrado ( 1 Mt2), identificado con las Siglas 9-6. Se deja establecido que en caso de incumplimiento por parte de la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 21-06-96, C.A respecto al documento definitivo, se tenga la presente decisión como titulo suficiente de propiedad de conformidad con el artículo 531 de nuestra Ley Adjetiva. Así se decide. TERCERA: A entregar de manera inmediata a la demandante, BERANIA VIRGINIA ROJAS MARIN, antes identificada, el bien inmueble antes descrito”
Que ejercido el recurso de apelación contra el citado fallo, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en sentencia de fecha 28 de enero de 2016, declaro con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, a través de su apoderado judicial Hilario Rafael Rojas, supra identificado, y por efecto de ello sin lugar la demanda en referencia.
Que por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la parte demandante, solicito la revisión constitucional de la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, de fecha 28 de enero de 2016.
Que mediante fallo Nro. 978, de fecha 23 de noviembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, declaro que “no ha lugar a la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 28 de enero de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
De manera que habiendo quedado firme la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaro con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, a través de su apoderado judicial Hilario Rafael Rojas, supra identificado, y por efecto de ello sin lugar la demanda en referencia; este Tribunal acuerda conforme a lo solicitado por el abogado Hilario Rafael Rojas, y en consecuencia levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado, en fecha 26 de junio de 2013, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número nueve raya seis (9-6), ubicado en la Planta 9na del Edificio denominado RESIDENCIAS ERIDANUS, situado en la calle Cajigal, Sector Las Palmeras, Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui. El cual posee una Superficie aproximada de SESENTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (67,58 Mts2 ).Cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Fachada norte del edificio. SUR: Hall de escaleras y pasillo de circulación. ESTE: Apartamento nro.9-5 y OESTE: fachada oeste del edificio. Con un puesto de estacionamiento distinguido con las siglas 9-6, ubicado en la planta baja del edifico Residencias Eridanus; cuyos linderos particulares son: NORTE: Canal de circulación; SUR: Muro del lindero del lindero sur de la planta baja; ESTE: Puesto 9-2 y OESTE: Puesto R-6. Le corresponde de manera indivisa el uso u dominio exclusivo de un (1) maletero, con una superficie aproximada de Un Metro Cuadrado ( 1 Mt2), identificado con las Siglas 9-6, la cual fue participada al Registro Inmobiliario del Municipio Diego Bautista Urbaneja , del estado Anzoátegui, en fecha 26 de junio de 2013, mediante oficio Nro. 386- 2013. Ofíciese lo conducente al mencionado Registro. Líbrese oficio. Así se decide Administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Sofía Hernández
Mediante oficio Nro.443-2017, se dio cumplimiento al auto anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Sofía Hernández