SENTENCIA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, quince de noviembre de dos mil diecisiete.
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL BP02-V- 2014- 000198.

PARTE DEMANDANTE SOCIEDAD MERCANTIL TELE BUREAU C.A., inscrita su Acta de Refundación de Estatutos Sociales, en el Registro Mercantil Primero del estado Anzoátegui, bajo el Nro. 20, Tomo 1-A, de fecha 07 de enero de 2009, e inscrito su cambio de domicilio a la ciudad de Caracas en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el cual quedo asentada bajo el Nro. 45, Tomo 21-A, de fecha 11 de abril de 2012.
REPRESENTANTE LEGAL
DE LA PARTE DEMANANTE ISIDRO JOSE LARA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 8.445.750.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE JUAN RAFAEL CHINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula e identidad Nro. 8.496.653, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.520.

PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MEDICO VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 17 de diciembre de 2003, anotada bajo el Nro. 54, Tomo 9-A, de los libros respectivos.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA ANTONIO MARCANO CAMPOS y MARY ANGEL CARRION RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedula de identidad Nros. 2. 798. 295 y 11.904.364, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.455 y 69. 750, respectivamente.

MOTIVO RESOLUCION DE CONTRATO Y
RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

MATERIA CIVIL- BIENES.
I
Alega la parte demandante , a través de su apoderado judicial, que en fecha 10 de marzo de 2005, que su representada y la empresa demandada, celebraron un contrato de arrendamiento privado, firmado por ambas partes, con una duración “por el resto del año, contado desde la firma del mismo, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2005, más los cinco (5) años subsiguientes, a saber, al 31 de diciembre de 2010”,sobre unos determinados bienes muebles propiedad de la demandante, denominados en conjunto, “Central Telefónica Alcatel-Lucent OMNIPCX OFFICE”.
Que conforme se desprende de la cláusula PRIMERA del contrato, los bienes muebles se corresponden a:
“01 sistema Alcatel OMNI PCX OFFICE
01 Gabinete (M) incluye: fuente de poder y CPU con capacidad para
06 Líneas Urbanas, 44 Extensiones
04 Digitales y 40 Analógicas
01 Correo de voz 2 puertos
01 Música en espera 8 seg.
01 Mensaje de Bienvenida
01 Módem para mantenimiento remoto
02 Teléfonos Reflex modelo 4035
01 Teléfonos Reflex modelo 4020
02 Teléfonos Reflex modelo 4004
01 Módulo 4093 V224 CTY ASY”.
Agrega la parte demandante, que en el referido contrato de arrendamiento se establecieron prórrogas automáticas sucesivas de dos (2) años, “salvo notificación por escrito de cualquiera de las partes comunicando su intención de terminar el contrato, con una anticipación mínima de seis (6) meses ( Cláusula Tercera).En relación al canon de arrendamiento, se estipuló un canon mensual por la cantidad de cuatrocientos dólares americanos (USD 400,00) pagaderos en su equivalente en Bolívares al cambio oficial. Los cuales serían pagados de forma trimestral dentro de los primeros siete (7) días de cada trimestre (cláusula segunda)…que llegada la fecha de finalización del contrato de arrendamiento -31 de diciembre de 2010- el mismo se prorrogó automáticamente por los siguientes dos años, hasta el 31 de diciembre de 2013,- de la forma pactada en los términos referidos ut supra, toda que ambas partes continuaron con la ejecución sin manifestar su voluntad de terminarlo”
Que durante el año 2011, 6° año de la relación arrendaticia- la ejecución del contrato transcurrió en total normalidad, “y no es sino hasta la oportunidad de pago del primer trimestre del año 2012, cuando comenzó LA ARRENDATARIA a incumplir sostenidamente hasta la presente fecha con el contrato de arrendamiento…en fecha 3 de enero de 2012, mi representada envió a LA ARRENDATARIA la factura N°. 011965 por la cantidad de cinco mil setecientos setenta y nueve bolívares con 20/100 (Bs.5.779, 20) correspondiente al primer trimestre enero, febrero y marzo de 2012 (copia marcada con la letra “C”), factura ésta que la ARRENDATARIA se rehusó a recibir sin motivo alguno… En fecha 29 de marzo de 2012 y…sin haber recibido…el pago correspondiente al referido primer trimestre de 2012, mi representada emitió una comunicación…a la ARRENDATARIA, la cual además fue recibida y firmada por ésta en fecha 24 de abril de 2012, tal como se desprende del propio instrumento, anexo en copia marcado con la letra “D”. Mediante esta comunicación mi representada le manifestó a la ARRENDTARIA la situación en que se encontraba el contrato para aquel momento, señalándole que en vista de la negativa en recibir la factura N°. 11965 y por tanto el incumplimiento en el pago del primer trimestre del 2012, la forma de operar se correspondería con lo pactado en la cláusula DECIMA QUINTA del contrato de arrendamiento, es decir, el derecho de LA ARRENDADORA a suspender el mantenimiento del equipo, a demostrar todos los equipos y a exigir el pago inmediato de la mitad de los cánones mensuales de arrendamiento pendientes hasta la terminación del contrato, a la sazón, hasta el 31 de diciembre de 2012”.
Alega la parte demandante que, teniendo su representada el derecho al uso de la cláusula penal moratoria establecida en la cláusula DECIMO QUINTA del contrato, “en la misma comunicación del 29 de marzo de 2012 le ofreció a LA ARRENDATARIA una segunda posibilidad, planteándole la opción de compra de la “Central Telefónica Alcatel-Lucent, considerando incluso un precio especial”. Que pasados los meses siguientes a la descrita comunicación, no hubo respuesta concreta por parte de LA ARRENDATARIA a ninguno de los planteamientos allí expuesto. Que a medida que transcurrieron los meses, al decir de la demandante,, la posición de LA RREDNDATARIA se tornó hostil al punto de ser imposible que recibiera algún otro tipo de comunicación. Que, “frente a ese escenario mi representada mediante carta del 17 de julio de 2012- anexo “E”- le comunicó a LA DEMANDADA su decisión de retirar la “Central Telefónica Alcatel- Lucent, quedando entonces el contrato supeditado a le ejecución de la cláusula DECIMO QUINTA del mismo. Igualmente en esa misma fecha a través de una segunda carta- anexo marcado “F” le fue informado a LA ARRENDATARIA que el día 23 de julio -2012- se enviaría al Sr. Raimond Ruiz, portador de la cédula de identidad N° 13. 748.841, para proceder con el retiro de los equipos arrendados. Resultó…que LA ARRENDATARIA impidió la entrada al técnico para el desmontaje de los equipos y a la presente fecha no ha dado respuesta a las mencionadas solicitudes, mucho menos hizo entrega de la “Central Telefónica Alcatel-Lucent”, y en consecuencia ha estado utilizando ilegalmente los bienes muebles arrendados sin honrar los cánones de arrendamiento desde el mes de enero de 2012 hasta la presente fecha“.
Concluye la parte demandante alegando que la relación arrendaticia con la demandada comenzó en fecha 10 de marzo de 2005 y pasados los cinco primero años, se prorrogo automáticamente por dos años a partir del 31 de diciembre de 2010, hasta el 31 de diciembre de 2012. Que la demandada comenzó a incumplir en el pago de los cánones de arrendamiento desde el primer trimestre de 2012, utilizando ilegalmente la Central Telefónica Alcatel-Lucent durante todo el año 2012, por cuanto le impidió a la demandante el retiro de los equipos arrendados. Que hasta la fecha de la demanda, no ha manifestado su voluntad de terminar la relación arrendaticia. Que el 31 de diciembre de 2012 la relación arrendaticia nuevamente se prorrogó bianualmente, conforme a la cláusula TERCERA del contrato,” el cual se encuentra en plena vigencia hasta el 31 de diciembre de 2014”. Por tales consideraciones demanda la resolución del contrato de arrendamiento, conforme a lo pautado en la cláusula décimo quinta del contrato, y solicita la entrega de los bienes muebles arrendados, fundamentando su demanda en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, y pide el pago de 22 cánones mensuales de arrendamientos vencidos, calculados desde el mes de enero de 2012 hasta el mes de octubre de 2013. El pago de trece cánones mensuales de arrendamientos pendientes hasta la terminación del presente contrato de arrendamiento, calculados desde el mes de noviembre de 2013 al 31 de diciembre de 2014. El pago accesorio de daños y perjuicios, en ejecución de la causal penal moratoria establecida en la CLAUSULA DECIMO QUINTA del contrato, que se corresponde con el pago de la mitad de los cánones mensuales pendientes hasta la terminación del contrato, calculada desde el mes de noviembre del 2013 al 31 de diciembre de 2014.
En razón de lo antes expuesto, la parte demandante procede a demandar la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTOO y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, y en tal sentido solicita se de por resuelto y terminado el contrato de arrendamiento, celebrado el 10 de marzo de 2005 y la entrega de los bienes muebles arrendados; que la demandada sea condenada al pago de 22 cánones de arrendamientos vencidos,”correspondientes a los cuatro trimestres del año 2012 y a los tres trimestres del año 2013. Los cánones de los cuatro trimestres del año 2012 y los dos primeros meses del año 2013, a razón de cuatrocientos dólares americanos (USD 400,00) cada uno, equivalentes a mil setecientos veinte bolívares exactos (Bs.1.720,00) al cambio oficial de cuatro bolívares con 30/ 100 ( Bs. 4. 30) vigente para el momento en que se causaron , para un total de veinticuatro mil ochenta bolívares y posteriormente el mes de marzo y los dos trimestres restantes del año 2013, a razón de cuatrocientos dólares americanos (USD 400,00) cada uno, equivalentes a mil setecientos veinte bolívares exactos (Bs.2.520,00) (SIC) al cambio oficial de seis bolívares con 30/ 100 ( Bs. 6. 30), para un total de veinte mil ciento sesenta bolívares con 00/100 (20.160,00). Para un total de cuarenta y cuatro mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 44.240,00) por cánones de arrendamiento vencidos. A pagar los trece cánones de arrendamientos por vencerse calculados desde el mes de noviembre de 2013 al 31 de diciembre de 2014.
Junto con el libelo de la demanda, se acompaño CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado entre TELEBUREAU C.A., representada por el ciudadano ISIDRO JOSE LARA y el CENTRO MEDICO VENEZUELA C.A., representada por el ciudadano Manuel Rafael Ledesma Rodríguez, mediante el cual Telebureau C.A., -Arrendadora-, da en arrendamiento a Centro Medico Venezuela C.A., - La Arrendataria-, los equipos que a continuación se describen:
“01 sistema Alcatel OMNI PCX OFFICE
01 Gabinete (M) incluye: fuente de poder y CPU con capacidad para
06 Líneas Urbanas, 44 Extensiones
04 Digitales y 40 Analógicas
01 Correo de voz 2 puertos
01 Música en espera 8 seg.
03 Mensaje de Bienvenida
01 Módem para mantenimiento remoto
04 Teléfonos Reflex modelo 4035
03 Teléfonos Reflex modelo 4020
04 Teléfonos Reflex modelo 4004
01 Módulo 4093 V224 CTY ASY”.
En la cláusula primera del contrato, se establece que los señalados equipos son propiedad de la Arrendadora, “y serán instalados en la siguiente dirección Av. Francisco de Miranda, cruce c/calle 18 Edif. Centro Medico Venezuela, Municipio Simon Rodríguez, El Tigre, Estado Anzoátegui”.
En la Cláusula segunda del contrato las partes pactaron que el canon de arrendamiento mensual de los equipos y su mantenimiento será la cantidad de cuatrocientos exactos dólares Americanos (US $ 400,00). EL ARRENDATARIO cancelara por anticipado un trimestre a la firma del presente contrato, pagadero al cambio vigente US$ xBs mas impuesto al Valor Agregado de la Ley Fiscal. El Arrendatario se obliga a pagar las cuotas trimestrales por adelantando y su comienzo será desde el momento en que finalice la instalación de los equipos, siendo su facturación posterior por trimestre adelantados. Los pagos deberán efectuarse durante los primeros siete (7) días de cada trimestre en la oficina de LA ARRENDADORA. En la cláusula tercera se pacto que la vigencia del contrato “será desde el momento de la firma del mismo. Su duración será por el resto del año de entrada en vigencia del contrato, más cinco (5) años subsiguientes y será prorrogable automáticamente por dos (2) años, salvo notificación por escrito de cualquiera de las partes a la otra, con una anticipación minima de seis meses”. Se pacto, en la Cláusula Cuarta que EL ARRENDATARIO, “pagara la cantidad de quinientos cuarenta y dos con oo/100 Bolívares (US$ 542,00) , por concepto de mano de obra para la instalación de los equipos . En la cláusula OCTAVA, se estableció, que, “LA ARRENDADORA se obliga a mantener y revisar los equipos para garantizar su normal funcionamiento, EL ARRENDATARIO notificara a la ARRENDADORA todas las interrupciones y desperfectos que se presenten y LA ARRENDADORA subsanara las averías puestas en su conocimiento. Queda excluido de este contrato el equipo de baterías, regulador de voltaje protectores de líneas en caso de ser instalados; las ampliaciones, cambios, el desmontaje de los equipos, como también las reparaciones debido a otras causas que no sean el desgaste natural o el uso reglamentario de los equipos, serán ejecutados por la arrendadora y por cuenta de El Arrendatario, así como las ocasionadas por la instalación de los equipos o por estos mismos en el ambiente donde estén instalados.
Igualmente acompaño:
Copia fotostática de factura Nº.011965 por un monto de Bs. 5.779,20, “correspondiente al primer trimestre: enero, febrero y marzo del 2012”, factura que alega la parte demandante, se negó a recibir la parte demandada.
Copia de comunicación , de fecha 29 de marzo de 2012, enviada a la parte demandada, marcada con la letra “D”, con atención al Dr. Rafael Ledesma R., mediante la cual le comunica la negativa de la demandada de recibir la factura Nº. 11965, de 03 de enero de 2012, por Bs. 5.779,20; que conforme al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, “este se encuentra vigente hasta el 31-12- 2013 (cláusula tercera) ya que ninguna de las partes ha notificado a la otra por escrito su decisión de no continuar. En consecuencia, si su empresa no desea seguir con el Contrato de Arrendamiento de la Central, deben notificarlo por escrito TELE BUREAU C.A., debiendo cancelar los cánones de arrendamiento pendientes hasta la terminación del contrato , es decir hasta el 31-12- 2013, tal como se estipula en la cláusula Décima Quinta del Contra firmado entre ambas partes. Si ustedes lo desean, podemos enviarles una opción de Compra de la Central Telefónica Alcatel Lucent instalada en sus oficinas , considerando un precio especial…”
Comunicación de fecha 17 de julio de 2012, mediante la cual la empresa demandante informa a la demandada que “el próximo 23 de julio, estaremos enviando al Sr. Raimond Ruiz, titular de la cedula de identidad 13.748.841, para proceder con el retiro de los equipos entregados a ustedes en arrendamiento según contrato firmado entre ambas partes en fecha 10/03/2005…”
II
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el co-apoderado judicial de la parte demandada Abogado Antonio Marcano Campos, rechazo y contradijo que su representada haya incumplido desde principios de 2012, el contrato de arrendamiento de bienes muebles, celebrado con la demandante. Y agrega, “…pues fue esta quien –reiteradamente- desde el inicio del contrato no dio cumplimiento a la obligación de mantenimiento de los bienes como se había comprometido en la cláusula octava del contrato… y como se le solicito reiteradamente desde el año 2011…era un compromiso suyo ( de ella: la demandante) dar mantenimiento de dichos bienes, si bien mi mandante tenia el derecho de reportar las deficiencias de funcionamiento de los bienes arrendados: es decir , en ninguna parte del contrato pesa sobre mi mandante una obligación de exigir el servicio de mantenimiento, sino que por el contrario, la obligación de mantener era un compromiso unilateral de la ahora demandante. Así las cosas nadie puede demandar el cumplimiento de la obligación de otro, sin acreditar haber cumplido la suya, conforme al articulo 1.168 del Código Civil”. Rechazo y contradijo que para la fecha de la demanda y para esta fecha, exista un contrato vigente entre la demandante y mi representada y que mi mandante tenga que pagar a la actora las cantidades que esta pretende. En efecto, alega la parte demandada, que conforme la demanda, “en fecha 17 de julio de 2012, se comunico a mi representado la decisión de retirar los bienes arrendados. Y a este efecto niego también que mi mandante haya impedido el retiro de tales bienes, los cuales no tenia interés en conservar o retener, pues (debido a la falta de cumplimiento de las obligaciones de mantenimiento por parte de la actora, y a la constante falla de los bienes arrendados), mi representada se vio obligada en segundo lugar, a adquirir una central telefónica, en fecha 8 de junio de 2012, para poder cumplir sus actividades normales, conforme consta de factura Nº 00286”. Que el contrato fue rescindido por la actividad unilateral de la actora, desde el 17 de julio de 2012, habiendo podido la demandante retirar sus bienes cuando lo estimara conveniente, pues mi representada no los tenia ya en uso, ni tenia interés en conservarlos, pues, por lo contrario, ya había visto obligada a sustituir tales bienes...”por ello rechazo y contradigo que mi mandante se haya negado a dar acceso al Sr. Raimond Ruiz para proceder con el retiro de los equipos arrendados …y que “ ha estado utilizando ilegalmente los bienes muebles arrendados sin honrar los canon es de arrendamiento desde el mes de enero de 2012 hasta la presente fecha….Rechazo y contradigo que mi mandante estuviera obligada a adquirir los bienes arrendados…por tanto niego que al no responder una eventual oferta de compra-venta mi poderdante haya incumplido alguna obligación que pesara contra ella y que en todo caso no estaba obligado a aceptar, según pretende la parte actora, ni le correspondía según ninguna del contrato”. Rechazo que su mandante “siga en posesión y uso ilegal de los bienes muebles arrendados por cuanto no ha pagado los cánones correspondientes desde el primer trimestre del 2012. A la fecha no ha manifestado su voluntad de terminar la relación arrendaticia.En efecto, la relación arrendaticia se termino por voluntad de la arrendadora (según consta en la demanda y en anexo “E” de dicha demanda) por otro lado, mi poderdante se vio obligada – ante el incumplimiento por la demandante de su obligación de mantenimiento – a adquirir una nueva central telefónica y a dejar de usar los bienes que tenia en arrendamiento según el contrato incumplido, no por mi representada, sino precisamente por la demandante cuyos bienes arrendados y mas que pagados, están a su disposición y los puede retirar cuando a bien tenga”. Negó, rechazo y contradijo que su representada haya incumplido con pagos a su cargo por el contrato que exhibe la demandante, “sea desde el primer semestre de 212, sea hasta la fecha que pretende la actora. Niego, rechazo y contradigo, que mi representada adeude a la demandante veintidós (22) cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2012 y de enero a octubre de 2013”. Negó, rechazo y contradijo que su representada, haya dado motivo para la demanda por Resolución de contrato basada en los artículos 1. 159, 1.160. y 1.167 del Código Civil, “ pues fue el incumplimiento de la demandante ( de su obligación de dar mantenimiento a los equipos arrendados), lo que motivo que mi mandante, fiel cumplidora de sus pagos ( como lo reconoce la propia demanda), se viera constreñida a suspenderlos de conformidad con el articulo 1.168 del Código Civil . Aun mas, obligada – como se encontró- a adquirir una central telefónica para poder cumplir sus actividades, mal podía seguir pagando por el arrendamiento de un bien que no tenia en uso, dado que la actitud remisa de la actora no le cumplió con garantir el uso continuo y eficiente del bien arrendado”. Rechazo que su representada sea condenada al pago de veintidós cánones de arrendamientos vencidos, al pago de trece cánones hasta el 31 de diciembre de 2014, al pago de daños y perjuicios y costas y costos del proceso; rechazo que su representada sea condenada al pago de la cantidad en bolívares de 96. 120,00, conforme la estimación de la demanda.
Alego la parte demandada en su contestación, a través de su apoderado judicial, que en el petitorio acumula pretensiones que se excluyen mutuamente y por tanto son inadmisibles. En efecto, la demanda expone la cláusula penal cuyo pago pretende “constituyo una modificación al régimen normal al régimen normal y ordinario de la indemnización de los daños y perjuicios previstos en los artículos 1.273, 1.274 y 1275 del Código Civil…Es decir en el caso de obligaciones dinerarias, si no hay pacto expreso, el resarcimiento de daños y perjuicios por incumplimiento de alguna de las partes, se realiza mediante el pago de los intereses de mora; por el contrario si hay pacto expreso de cláusula penal, es esta la que debe aplicarse, sin que pueda el acreedor ‘pedir una cantidad mayor’ . En suma, el régimen especial resarcitorio de la cláusula penal excluye cualquier otro (en particular el pago de intereses de mora). Así pues, por la mutua exclusión entre el régimen especial de resarcimiento de daños y perjuicios que pretende la parte actora (y que mi representada, en todo caso niega y rechaza) , las pretensiones concurrentes de pago de cláusula penal, intereses de mora y corrección monetaria ,deben ser declaradas inadmisibles”. Rechazo, negó y contradijo que mi poderdante este obligada con la demandante a pagarle mensualmente ninguna cantidad a razón de cuatrocientos dólares americanos, a ningún tipo de cambio en bolívares que pretenda la demandante. En tal sentido, alega la parte demandada, que el contrato de especie es un típico contrato de adhesión, de conformidad con el concepto contenido en el articulo 70 de la Ley para la Defensa de las Personas en Acceso a los Bienes y Servicios (gaceta oficial Nro. 39. 358, vigente desde el 1º de febrero de 2010) que rigió durante el tiempo del contrato. Que el aparte según do del artículo 71 de la citada Ley establece que las cláusulas de los contratos de adhesión serán interpretadas del modo mas favorable a la consumidora o consumidor y a la usuaria o usuaria. “…En tal virtud, el articulo 74, numeral 9 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, que fue la Ley del contrato, determina ‘se consideraran nulas las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que: (…) 9. Fijen el precio en cualquier moneda extranjera como medio de pago de obligaciones en el país, como mecanismo para eludir, burlar o menoscabar la aplicación de las leyes reguladoras del arrendamiento de inmuebles y demás leyes dictadas en resguardo del bien publico o del interés social’.Pues bien, la estipulación en dólares que se pretende realizar en esta demanda, contraviene disposiciones legales expresas de la Ley del Banco Central de Venezuela y de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios que …son leyes ‘dictadas en resguardo del bien publico o del interés social’; motivo por el cual pide a este Tribunal declare nula toda estipulación que en contrato, haya fijado “ que mi mandante CENTRO MEDICO VENEZUELA C.A. debe pagarle a la actora TELE BUREAU C.A.., alguna cantidad de dólares americanos o en cualquier cantidad o cambio equivalente en bolívares que pretenda la parte actora…Pido al Tribunal …declare sin lugar la demanda.
Junto con la contestación a la demanda, la parte demandada acompaña: 1. documento poder que acreditar su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; 2. Factura Nº. 00286, de fecha 08 -06-2912, emitida en la ciudad de El Tigre, por RICHARD DEL VALLE AUMAITRE CARREÑO, a nombre de CENTRO MEDICO VENEZUELA C.A., rif J-31090628-9, Cond. De Pago: De contado, en la cual se especifica: “CANT 01. DESCRIPCION: Central Telefónica Kxto 1232: con capacidad de 4 extensiones…PRECIO UNITARIO: 10.000, oo. SUB- TOTAL 10.000. 12% I.V.A. 1.200. TOTAL A PAGAR: 11.200. 3. COMPROBANTE DE PAGO CHEQUE NRO. 20-68176474. BANCO EXTERIOR. 4- FOTOCOPIA DE CHEQUE NRO 20-68176474 A NOMBRE DE RICHARD DEL VALLE AUMAITRE CARREÑO, por un monto de Bs. 10.3000, de fecha 14 de junio de 2012, girado contra la cuenta de Banco Exterior, con código cuenta cliente a nombre de CENTRO MEDICO VENEZUELA C.A.
III
Dentro del lapso de promoción de pruebas, solo hizo uso de ese derecho la parte demandada, a través de su apoderado judicial, abogado Antonio Marcano Campos, quien promovió la prueba de testigo, pidiendo se le tome declaración al ciudadano RICHARD DEL VALLE AUMAITRE CARREÑO, para que ratifique la prueba documental acompañada a la contestación de la demanda, es decir la factura Nº. 00286 (numero de control 00- 00186) emitida por el testigo promovido, solicitando se comisione al Juzgado del Municipio Anaco para su evacuación. Por distribución correspondió al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ante el cual compareció el ciudadano el testigo Richard Aumaitre Carreño, quien ratifico en su contenido y firma la factura que le fue presentada. Este testigo fue interrogado por su promovente, en los siguientes términos: Diga si es cierto que instalo en el Centro Medico Venezuela la central Telefónica a la que se refiere la factura que se le acaba de mostrar? Contesto: “si”. Diga si en esa oportunidad desinstalo una Central Telefónica? Contesto “Si”. Diga si la Central desinstalada estaba en buen estado de funcionamiento? Contesto:”No”. Este testigo no fue repreguntado.
IV
Planteada así la situación procesal entre las partes en el presente Asunto, este Tribunal observa:
La SOCIEDAD MERCANTIL TELE BUREAU C.A., inscrita su Acta de Refundación de Estatutos Sociales, en el Registro Mercantil Primero del estado Anzoátegui, bajo el Nro. 20, Tomo 1-A, de fecha 07 de enero de 2009, e inscrito su cambio de domicilio a la ciudad de Caracas en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el cual quedo asentada bajo el Nro. 45, Tomo 21-A, de fecha 11 de abril de 2012, demanda la RESOLUCION DE CONTRATO Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MEDICO VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 17 de diciembre de 2003, anotada bajo el Nro. 54, Tomo 9-A, de los libros respectivos, como consecuencia del contrato de arrendamiento sobre bienes propiedad de la demandante, que comprenden una Central Telefónica Alcatel- Lucent, los cuales se describen en el documento privado suscrito por las partes, de la manera siguiente:
“01 sistema Alcatel OMNI PCX OFFICE
01 Gabinete (M) incluye: fuente de poder y CPU con capacidad para
06 Líneas Urbanas, 44 Extensiones
04 Digitales y 40 Analógicas
01 Correo de voz 2 puertos
01 Música en espera 8 seg.
05 Mensaje de Bienvenida
01 Módem para mantenimiento remoto
06 Teléfonos Reflex modelo 4035
05 Teléfonos Reflex modelo 4020
06 Teléfonos Reflex modelo 4004
01 Módulo 4093 V224 CTY ASY”.
En efecto, alega la demandante:
Que la relación arrendaticia comenzó el 10 de marzo de 2005, y pasados los primeros cinco (5) años, se prorrogo automáticamente por dos (2) años a partir del 31 de diciembre de 2010, hasta el 31 de diciembre de 2012.
Que la Arrendataria, hoy demandada incumplió en el pago de los cañones de arrendamiento desde el primer trimestre de 2012.
Que la Arrendataria continuo utilizando la Central telefónica, durante todo el año 2012. Impidiéndole a la demandante el retiro de los equipos arrendados.
Que la Arrendataria, hoy demandada, sigue en posesión y uso de los bienes muebles arrendados.
Que no ha manifestado su voluntad de terminar la relación arrendaticia.
Que el 31 de diciembre de 2012, la relación arrendaticia experimento nuevamente la prorroga bianual de conformidad con la cláusula TERCERA del contrato, el cual se “encuentra en plena vigencia hasta el 31 de diciembre de 2014”.
Que la cláusula DECIMO QUINTA, del contrato de arrendamiento, establece que, “cuando el arrendatario no cumpla con las condiciones de este contrato o este en mora de pago por tres (3) meses o en el caso de cesión de sus negocios, la arrendadora tendrá derecho a suspender el mantenimiento del equipo, a desmontar todos los equipos y a exigir el pago inmediato de la mitad de los cánones mensuales de arrendamiento pendientes hasta la terminación del contrato . El arrendatario devolverá a la arrendadora en perfecto estado los equipos arrendados salvo deterioros por uso. Los gastos del desmontaje del equipo arrendado serán por cuenta de El Arrendatario”.
Que procede a demandar:
1. La resolución del contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 10 de marzo de 2005 , y por efecto, la entrega de los bienes muebles cedidos en alquiler…en las mismas condiciones de buen estado y utilidad en que lo recibió al inicio de la relación contractual.
2. El pago de 22 cánones mensuales de arrendamientos vencidos, calculados desde el mes de en ero de 2012 hasta el mes de octubre e 2013.
3. El pago de trece cánones mensuales de arrendamiento pendientes hasta la terminación del contrato de arrendamientos, calculados desde el mes de noviembre de 2013, al 31 de diciembre de 2014, fecha de terminación del contrato.
4. A pagar la mitad de los trece cánones de arrendamientos pendientes hasta la terminación del contrato, por concepto de daños y perjuicios causados “a mi representada” en ejecución de la cláusula penal moratoria, establecida en la cláusula Décimo Quinta del contrato de arrendamiento , calculado desde el mes de noviembre de 2013 al 31 de diciembre de 2014…para un total de dieciséis mil trescientos ochenta bolívares (bs.16.380,00).
5. Pago de intereses moratorios. Pago de corrección monetaria de las cantidades expresadas en los puntos Tercero y Cuarto de . Pago de las costas

Ahora bien, la parte demandada a través abogado Antonio Marcano Campos, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, rechazo y contradijo que su representada haya incumplido desde principios de 2012, el contrato de arrendamiento de bienes muebles, celebrado con la demandante. Y agrega, “…pues fue esta quien –reiteradamente- desde el inicio del contrato no dio cumplimiento a la obligación de mantenimiento de los bienes como se había comprometido en la cláusula octava del contrato… y como se le solicito reiteradamente desde el año 2011…era un compromiso suyo ( de ella: la demandante) dar mantenimiento de dichos bienes, si bien mi mandante tenia el derecho de reportar las deficiencias de funcionamiento de los bienes arrendados: es decir , en ninguna parte del contrato pesa sobre mi mandante una obligación de exigir el servicio de mantenimiento, sino que por el contrario, la obligación de mantener era un compromiso unilateral de la ahora demandante. Así las cosas nadie puede demandar el cumplimiento de la obligación de otro, sin acreditar haber cumplido la suya, conforme al articulo 1.168 del Código Civil”. Rechazo y contradijo que para la fecha de la demanda y para esta fecha, exista un contrato vigente entre la demandante y mi representada y que mi mandante tenga que pagar a la actora las cantidades que esta pretende. En efecto, alega la parte demandada, que conforme la demanda, “en fecha 17 de julio de 2012, se comunico a mi representado la decisión de retirar los bienes arrendados. Y a este efecto niego también que mi mandante haya impedido el retiro de tales bienes, los cuales no tenia interés en conservar o retener, pues (debido a la falta de cumplimiento de las obligaciones de mantenimiento por parte de la actora, y a la constante falla de los bienes arrendados), mi representada se vio obligada en segundo lugar, a adquirir una central telefónica, en fecha 8 de junio de 2012, para poder cumplir sus actividades normales, conforme consta de factura Nº 00286”. Que el contrato fue rescindido por la actividad unilateral de la actora, desde el 17 de julio de 2012, habiendo podido la demandante retirar sus bienes cuando lo estimara conveniente, pues mi representada no los tenia ya en uso, ni tenia interés en conservarlos, pues, por lo contrario, ya había visto obligada a sustituir tales bienes...”por ello rechazo y contradigo que mi mandante se haya negado a dar acceso al Sr. Raimond Ruiz para proceder con el retiro de los equipos arrendados …y que “ ha estado utilizando ilegalmente los bienes muebles arrendados sin honrar los canon es de arrendamiento desde el mes de enero de 2012 hasta la presente fecha….Rechazo y contradigo que mi mandante estuviera obligada a adquirir los bienes arrendados…por tanto niego que al no responder una eventual oferta de compra-venta mi poderdante haya incumplido alguna obligación que pesara contra ella y que en todo caso no estaba obligado a aceptar, según pretende la parte actora, ni le correspondía según ninguna del contrato”. Rechazo que su mandante “siga en posesión y uso ilegal de los bienes muebles arrendados por cuanto no ha pagado los cánones correspondientes desde el primer trimestre del 2012. A la fecha no ha manifestado su voluntad de terminar la relación arrendaticia. En efecto, la relación arrendaticia se termino por voluntad de la arrendadora (según consta en la demanda y en anexo “E” de dicha demanda) por otro lado, mi poderdante se vio obligada – ante el incumplimiento por la demandante de su obligación de mantenimiento – a adquirir una nueva central telefónica y a dejar de usar los bienes que tenia en arrendamiento según el contrato incumplido, no por mi representada, sino precisamente por la demandante cuyos bienes arrendados y mas que pagados, están a su disposición y los puede retirar cuando a bien tenga”. Negó, rechazo y contradijo que su representada haya incumplido con pagos a su cargo por el contrato que exhibe la demandante, “sea desde el primer semestre de 212, sea hasta la fecha que pretende la actora. Niego, rechazo y contradigo, que mi representada adeude a la demandante veintidós (22) cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2012 y de enero a octubre de 2013”. Negó, rechazo y contradijo que su representada, haya dado motivo para la demanda por Resolución de contrato basada en los artículos 1. 159, 1.160. y 1.167 del Código Civil“, pues fue el incumplimiento de la demandante ( de su obligación de dar mantenimiento a los equipos arrendados), lo que motivo que mi mandante, fiel cumplidora de sus pagos ( como lo reconoce la propia demanda), se viera constreñida a suspenderlos de conformidad con el articulo 1.168 del Código Civil . Aun mas, obligada – como se encontró- a adquirir una central telefónica para poder cumplir sus actividades, mal podía seguir pagando por el arrendamiento de un bien que no tenia en uso, dado que la actitud remisa de la actora no le cumplió con garantir el uso continuo y eficiente del bien arrendado”. Rechazo que su representada sea condenada al pago de veintidós cánones de arrendamientos vencidos, al pago de trece cánones hasta el 31 de diciembre de 2014, al pago de daños y perjuicios y costas y costos del proceso; rechazo que su representada sea condenada al pago de la cantidad en bolívares de 96. 120,00, conforme la estimación de la demanda.
Alego la parte demandada en su contestación, a través de su apoderado judicial, que en el petitorio acumula pretensiones que se excluyen mutuamente y por tanto son inadmisibles. En efecto, la demanda expone la cláusula penal cuyo pago pretende “constituyo una modificación al régimen normal al régimen normal y ordinario de la indemnización de los daños y perjuicios previstos en los artículos 1.273, 1.274 y 1275 del Código Civil…Es decir en el caso de obligaciones dinerarias, si no hay pacto expreso, el resarcimiento de daños y perjuicios por incumplimiento de alguna de las partes, se realiza mediante el pago de los intereses de mora; por el contrario si hay pacto expreso de cláusula penal, es esta la que debe aplicarse, sin que pueda el acreedor ‘pedir una cantidad mayor’ . En suma, el régimen especial resarcitorio de la cláusula penal excluye cualquier otro (en particular el pago de intereses de mora). Así pues, por la mutua exclusión entre el régimen especial de resarcimiento de daños y perjuicios que pretende la parte actora (y que mi representada, en todo caso niega y rechaza) , las pretensiones concurrentes de pago de cláusula penal, intereses de mora y corrección monetaria ,deben ser declaradas inadmisibles”. Rechazo, negó y contradijo que mi poderdante este obligada con la demandante a pagarle mensualmente ninguna cantidad a razón de cuatrocientos dólares americanos, a ningún tipo de cambio en bolívares que pretenda la demandante. En tal sentido, alega la parte demandada, que el contrato de especie es un típico contrato de adhesión, de conformidad con el concepto contenido en el articulo 70 de la Ley para la Defensa de las Personas en Acceso a los Bienes y Servicios (gaceta oficial Nro. 39. 358, vigente desde el 1º de febrero de 2010) que rigió durante el tiempo del contrato. Que el aparte según do del artículo 71 de la citada Ley establece que las cláusulas de los contratos de adhesión serán interpretadas del modo mas favorable a la consumidora o consumidor y a la usuaria o usuaria. “…En tal virtud, el articulo 74, numeral 9 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, que fue la Ley del contrato, determina ‘se consideraran nulas las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que: (…) 9. Fijen el precio en cualquier moneda extranjera como medio de pago de obligaciones en el país, como mecanismo para eludir, burlar o menoscabar la aplicación de las leyes reguladoras del arrendamiento de inmuebles y demás leyes dictadas en resguardo del bien publico o del interés social’.Pues bien, la estipulación en dólares que se pretende realizar en esta demanda, contraviene disposiciones legales expresas de la Ley del Banco Central de Venezuela y de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios que …son leyes ‘dictadas en resguardo del bien publico o del interés social’; motivo por el cual pide a este Tribunal declare nula toda estipulación que en contrato, haya fijado “ que mi mandante CENTRO MEDICO VENEZUELA C.A. debe pagarle a la actora TELE BUREAU C.A.., alguna cantidad de dólares americanos o en cualquier cantidad o cambio equivalente en bolívares que pretenda la parte actora…Pido al Tribunal …declare sin lugar la demanda.
Junto con la contestación a la demanda, la parte demandada acompaña: 1. documento poder que acreditar su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; 2. Factura Nº. 00286, de fecha 08 -06-2912, emitida en la ciudad de El Tigre, por RICHARD DEL VALLE AUMAITRE CARREÑO, a nombre de CENTRO MEDICO VENEZUELA C.A., rif J-31090628-9, Cond. De Pago: De contado, en la cual se especifica: “CANT 01. DESCRIPCION: Central Telefónica Kxto 1232: con capacidad de 4 extensiones…PRECIO UNITARIO: 10.000, oo. SUB- TOTAL 10.000. 12% I.V.A. 1.200. TOTAL A PAGAR: 11.200. 3. COMPROBANTE DE PAGO CHEQUE NRO. 20-68176474. BANCO EXTERIOR. 4- FOTOCOPIA DE CHEQUE NRO 20-68176474 A NOMBRE DE RICHARD DEL VALLE AUMAITRE CARREÑO, por un monto de Bs. 10.3000, de fecha 14 de junio de 2012, girado contra la cuenta de Banco Exterior, con código cuenta cliente a nombre de CENTRO MEDICO VENEZUELA C.A.
V
El articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece, que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Loa hechos notorios no son objeto de prueba”
En el sub iudice, la parte demandante no probó la insolvencia de la demandada en el pago de canones de arrendamientos, de los bienes muebles que comprenden la Central Telefónica Alcatel-Lucent, descrito en el libelo de la demanda, que motivan la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento de los bienes que comprenden la central Telefónica Alcatel –Lucent, los cuales fueron descritos en los términos siguientes:
“01 sistema Alcatel OMNI PCX OFFICE
01 Gabinete (M) incluye: fuente de poder y CPU con capacidad para
06 Líneas Urbanas, 44 Extensiones
04 Digitales y 40 Analógicas
01 Correo de voz 2 puertos
01 Música en espera 8 seg.
07 Mensaje de Bienvenida
01 Módem para mantenimiento remoto
08 Teléfonos Reflex modelo 4035
07 Teléfonos Reflex modelo 4020
08 Teléfonos Reflex modelo 4004
01 Módulo 4093 V224 CTY ASY”.
Por el contrario la parte demandada de CENTRO MEDICO VENEZUELA C.A., en la oportunidad de promover pruebas, promovió el testimonio de Richard del Valle Aumaitre Carreño, quien ratifico en su contenido y firma la factura Nº. 00286, de fecha 08 de junio de 2012, relacionada con la instalación de una central telefónica en la sede de la empresa demandada. La referida factura no fue tachada por la contraparte, ni el testigo fue repreguntado, motivo por el cual tanto la factura, como la declaración rendida por el testigo mantiene todo su valor probatorio. Con ella se demuestra que el mencionado ciudadano instalo una central telefónica en la sede de la demandada; que desinstalo una central telefónica, la cual no estaba en buen estado de funcionamiento.
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal decide que la presente acción por RESOLUCION DE CONTRATO Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL TELE BUREAU C.A., inscrita su Acta de Refundación de Estatutos Sociales, en el Registro Mercantil Primero del estado Anzoátegui, bajo el Nro. 20, Tomo 1-A, de fecha 07 de enero de 2009, e inscrito su cambio de domicilio a la ciudad de Caracas en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el cual quedo asentada bajo el Nro. 45, Tomo 21-A, de fecha 11 de abril de 2012, representada por el ciudadano ISIDRO JOSE LARA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 8.445.750, a través de su apoderado judicial JUAN RAFAEL CHINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula e identidad Nro. 8.496.653, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.520, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MEDICO VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 17 de diciembre de 2003, anotada bajo el Nro. 54, Tomo 9-A, de los libros respectivos, representada por sus apoderados judiciales ANTONIO MARCANO CAMPOS y MARY ANGEL CARRION RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedula de identidad Nros. 2. 798. 295 y 11.904.364, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.455 y 69. 750, respectivamente, tiene que ser declarada sin lugar, y así lo declarara este Tribunal en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL TELE BUREAU C.A., inscrita su Acta de Refundación de Estatutos Sociales, en el Registro Mercantil Primero del estado Anzoátegui, bajo el Nro. 20, Tomo 1-A, de fecha 07 de enero de 2009, e inscrito su cambio de domicilio a la ciudad de Caracas en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el cual quedo asentada bajo el Nro. 45, Tomo 21-A, de fecha 11 de abril de 2012, representada por el ciudadano ISIDRO JOSE LARA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 8.445.750, a través de su apoderado judicial JUAN RAFAEL CHINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula e identidad Nro. 8.496.653, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.520, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MEDICO VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 17 de diciembre de 2003, anotada bajo el Nro. 54, Tomo 9-A, de los libros respectivos, representada por sus apoderados judiciales ANTONIO MARCANO CAMPOS y MARY ANGEL CARRION RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedula de identidad Nros. 2. 798. 295 y 11.904.364, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.455 y 69. 750, respectivamente.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Sofía Hernández

En la misma fecha 15/11/2017, siendo las 12:55:10 p.m., se dicto y publico la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Sofía Hernández