SENTENCIA DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2009-002036.

PARTE DEMANDANTE: TADED FIGUEROA LÓPEZ DE CENTENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.672.41.


APODERADO JUDICIAL EMILIO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 3.351



PARTE DEMANDADA: WINSTON VALERIO GATTY CRESPO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 7.262.851.


APODERADOS JUDICIALES GIOVANNI ERNESTO MÉNDEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.901.


MOTIVO: DEMANDA POR DESALOJO DE INMUEBLE.

MATERIA: CIVIL- BIENES.

Consta en estas actuaciones que la presente demanda, contentiva de DESALOJO junto con los documentos anexos, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, en fecha 10 de diciembre de 2009, por la ciudadana TADED FIGUEROA LÓPEZ DE CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.672.431, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, debidamente asistida por el abogado EMILIO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.351, y por distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado, demanda que se recibió por auto en fecha 14 de diciembre de 2009; admitiéndose en fecha 12 de enero de 2010, acordándose el emplazamiento del ciudadano WINSTON VALERIO GATTY CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.262.851, parte demandada en el juicio, a los fines de presentar contestación de la demanda, el segundo (2do) día de despacho, siguiente a la constancia en autos de su citación.
Previa solicitud de la parte interesada se remitió Comisión al Juzgado Distribuidor Juan Antonio Sotillo, por cuanto el ciudadano demandado se encuentra domiciliado en el respectivo Municipio, enviada en fecha 29 de enero de 2010.
El día 03 de febrero de 2010, la parte actora, ciudadana TADED FIGUEROA LÓPEZ DE CENTENO confirió a través de diligencia poder Apud Acta, al Abogado Emilio Martínez, previa certificación por secretaría.
Se recibieron resultas sin cumplir, del Juzgado Comisionado el día 02 de marzo de 2010. Siguiendo el curso legal correspondiente, a través de diligencia el abogado de la parte actora solicitó la citación mediante carteles, este Tribunal acordó de conformidad a lo solicitado, según lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 25 de marzo de 2010, librando los carteles de citación el mismo día, de haberse ordenado.
Siguiendo el orden Legal, y previa solicitud en fecha 20 de abril de 2010, se ordenó a través de auto y oficio el 26 de abril del 2010, la remisión del cartel de citación, al Juzgado Distribuidor del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta misma circunscripción Judicial, recibiéndose resultas, de orden cumplida el 27 de mayo de 2010.
Vencido el lapso concedido a la parte demandada, sin que conste en autos la comparecencia personal del mismo, y cumpliendo todas las formalidades establecidas en nuestra Legislación, este Tribunal previa, solicitud del abogado Emilio Martínez, procedió a designar defensor judicial, el día dos (02) de agosto de 2010, recayendo dicha designación sobre la persona de Jennyre Isava, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.025, quien aceptó el cargo, presentando el juramento de Ley, en fecha 28 de septiembre de 2010.
Cumplidas, previamente las formalidades legales requeridas, en el Lapso de Contestación de la demanda, la abogada Jennyre Isava, defensor judicial, presentó su escrito de contestación, el día 20 de octubre de 2010.
Cabe señalar que en la misma fecha 20 de octubre de 2010, el ciudadano WINSTON VALERIO GATTY CRESPO, presento escrito contentivo de poder especial, Apud Acta, que otorga al abogado GIOVANNI ERNESTO MÉNDEZ, y escrito de contestación, del fondo de la demanda.
En la fase probatoria, la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas; siendo admitidas las pruebas por este Tribunal el día 02 de noviembre de 2010, y el mismo día se libró comisión al Juzgado Distribuidor Juan Antonio Sotillo.
También la parte demandada, el día 03 de noviembre del 2010, presentó escritos de promoción de pruebas, y Recurso de Apelación, contra el auto dictado por este Juzgado, de fecha 02 de noviembre del mismo año presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
Siguiendo la fase de evacuación de pruebas el día 04 de noviembre de 2010, este Tribunal designó los siguientes expertos Grafotécnicos: KATHY VALVERDE MATA, titular de la cédula de identidad N° 6.860.633, CARMEN MARIA MACUARE, titular de la cédula de identidad N° 8.227.185, y el propuesto por la parte actora GREGORIO MOLINA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 2.549.192, se cumplió con todo lo referente al procedimiento de Ley.
Este Tribunal negó la admisión de la prueba, promovida por la parte demandada en fecha 04 de noviembre de 2010.
Prosiguiendo el curso legal correspondiente el día 8 de noviembre de 2010, se le dio entrada al Recurso de Apelación, y se procedió a abrir el Cuaderno de Apelación signado bajo el Nro. BP02-R-2010-000642, también fue presentado escrito de conclusiones por la parte actora.
Se dictó auto complementario, en fecha 10 de noviembre de 2010, con vista a lo señalado en el escrito de pruebas, se ordenó librar comisión al Juzgado Distribuidor Juan Antonio Sotillo, cumpliéndose lo ordenado el mismo día.
Dándosele el trámite correspondiente, al Recurso de Apelación, se oyó en un solo efecto en fecha 12 de noviembre de 2010.
Cumplida todas las formalidades establecidas en la Ley, los expertos ya identificados consignaron el día 30 de noviembre de 2010, el informe de la experticia realizada.
Este Tribunal dejó constancia expresa el día 13 de diciembre de 2010 que para la elaboración de las respectivas copias fotostáticas, la parte actora proveyó el día 18 de noviembre de 2010.
Se agregó al expediente el día 11 de enero y 20 de enero del 2011, las resultas de las comisiones libradas en este Juicio, al Juzgado Distribuidor Juan Antonio Sotillo.
El Tribunal Suspendió el curso de la causa principal, mediante auto de fecha 02 de junio de 2011, hasta tanto no se diera el cumplimiento al procedimiento especial previsto en el Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y Desocupación Arbitraria, que entró en vigencia el 06 de mayo de 2011.
Se dejó constancia en el Asunto signado bajo el Nro. BP02-R-2010-000642, que el Abogado Giovanni Méndez, apoderado judicial de la parte demandada, no señalo las copias que habían de remitirse al Tribunal de Alzada.
Se acordó por auto, el 16 de febrero de 2012, la Prosecución de la causa principal, en virtud del fallo dictado por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, el día 01 de noviembre de 2011, se notificaron a las partes de la actuación realizada, ordenándose comisionar al Juzgado Distribuidor Juan Antonio Sotillo, para hacer posible la notificación del demandado.
Se procedió a abrir nueva pieza del expediente el 28 de febrero de 2012, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
Se agregaron al expediente, el día 17 de mayo de 2012, las resultas de la comisión, sin ser posible la notificación personal del demandado, previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, se ordenó librar cartel de notificación, siendo agregado a los autos en fecha 17 de julio de 2012. El Tribunal previa solicitud de la parte actora se avocó al conocimiento de la causa, el día 25 de septiembre de 2013, por virtud de la designación de la Juez Temporal Abogada Carolina Guevara, siguiendo las formalidades de Ley, se notificó a la parte demandada.
A fin de decidir este Tribunal lo hacen, previa las siguientes consideraciones:
I

Alega la parte demandante que, es dueña de una casa ubicada en la calle Neveri, sector Fundación Pozuelos, Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, distinguida con el Nro. 25. Que en su condición de propietaria, cedió dicho inmueble en alquiler al ciudadano VALERIO GATTY, “cuyo nombre completo es WINSTON VALERIO GATTY CRESPO, según su cedula de identidad que es la numero 7.262,851, quien recibió el inmueble mediante contrato por tiempo determinado de seis (6) meses contados a partir del 28 de marzo de 2001, hasta el 28 de septiembre de aquel año (clausura Tercera)”. Que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) y con el correr del tiempo fue aumentado en quinientos mil bolívares, hoy quinientos bolívares (Bs. 500,00).
Que en la cláusula Tercera, también se estableció que el contrato era “prorrogable automáticamente por periodos iguales, a menos que alguna de las partes manifieste por escrito, por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento de este o cualquiera de sus prorrogas, su voluntad de no prorrogarlo, dejando expresa constancia de ello mediante carta o telegrama con acuse de recibo”.
Agrega la parte demandante que por cuanto el arrendatario se encontraba a insolvente en el pago de los cánones de arrendamientos procedió a demandarlo por resolución de contrato. Que de dicha demanda conoció el Juzgado Primero del Municipio Simon Bolívar, el cual declaro inadmisible la demanda interpuesta, al determinar que el contrato es a tiempo indeterminado, que “la parte demandante equivoco la acción al demandar la Resolución de contrato de arrendamiento de un contrato a tiempo indeterminado, cuando lo correcto era demandar el DESALOJO, tal y como lo establece el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios”. Que apelada dicha decisión, la misma fue confirmada por el Tribunal de Alzada.
Alega la parte demandante que el Arrendatario continua consignando de manera irregular… “en esta ocasión esta insolvente en el pago de los cánones vencidos 28 de octubre 28 de noviembre, 28 de diciembre de 2008 además de los del 28 de enero, 28 de febrero, 28 de marzo, 28 de abril, 28 de mayo, 28 de junio, 28 de julio, 28 de agosto, 28 de septiembre, 28 de octubre y 28 noviembre del año 2009, lo que alcanza a la suma de siete mil bolívares”. Que la última consignación es del 21 de octubre de 2008, correspondiente a los cánones de alquileres vencidos de 28 de agosto y 28 de septiembre del “citado año”, conforme consta del expediente de consignación.
Por tales consideraciones TADED FIGUEROA LÓPEZ DE CENTENO, procede a demandar a Winston Valerio Gatty Crespo, antes identificados, con fundamento en el liberal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitando la entrega del inmueble arrendado libre de personas y de bienes.
Junto con el libelo de la demanda, la parte acompaño copias certificadas de las decisiones dictadas por los Juzgado Primero de Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que declaro inadmisible la demanda por resolución de contrato, interpuesta por TADED FIGUEROA LÓPEZ, contra VALERIO GATTY y Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, que confirmo la decisión apelada, al considerar que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado; copia del contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes, hoy en litigio, de fecha 28 de marzo de 2001, sobre el bien inmueble constituido por una casa, ubicada en la calle Neveri, sector Fundación Pozuelos, Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, distinguida con el Nro. 25, en el cual se estableció como termino de duración un año, contados a partir del 28 marzo del año 2001 hasta el 28 de septiembre del 2001, “prorrogable automáticamente por periodos iguales, a menos que alguna de las partes manifieste por escrito, por lo menos con treinta dias de anticipación al vencimiento de este o cualquiera de sus prorrogas, su voluntad de no prorrogarlo, dejando expresa constancia de ello mediante carta o telegrama con acuse de recibo”. En la Cláusula cuarta las partes estipularon que el canon mensual de arrendamiento es la cantidad de 250.000,00 (con la conversión monetaria de fecha 1º de enero de 2008, Bs. 250,00.

II
COMO PUNTO PREVIO ESTE TRIBUNAL SE PRONUNCIA SOBRE LA SOLICITUD DE PERENCION ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA.
En efecto, alega el ciudadano WINSTON VALERIO GATTY CRESPO, supra identificado, quien otorgo poder Apud Acta, al abogado Giovanni Ernesto Méndez Pinto, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.901; y en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra, alego como punto previo alego la Perención de la Instancia, por cuanto desde la fecha en este Tribunal admite la demanda 12 de enero de 2010, hasta el día en que el Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se traslado hasta el domicilio de la parte demandada a practicar la citación, 24 de febrero de 2010, se evidencia que transcurrieron 43 dias continuos sin el debido impulso procesal para poner a disposición del ciudadano Alguacil los medios y recursos necesarios para el transporte en el logro de la citación de la parte demandada y medios estos representados en cantidades dinerarias.
Alegada como ha sido la Perención de la Instancia en el presente Asunto, conforme a los alegatos precedentemente transcritos, este Tribunal pasa a resolver como punto previo sobre la solicitud de Perención de Instancia.
En efecto, la demanda en comento fue admitida por este Juzgado mediante auto de fecha 12 de enero de 2010, comisionándose para la práctica de la citación de la parte demandada al Juzgado Distribuidor del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial. En fecha 26 de enero de 2010, la Secretaria de este Juzgado dejo expresa constancia de haber librado la compulsa respectiva, y en fecha 29 de enero de 2010, se remite al Juzgado comisionado, mediante oficio Nro. 061-2010, la compulsa librada a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada. Es decir este Tribunal se desprende de la compulsa, y la remite a un Tribunal comisionado para la practica de la citación, donde se recibe en el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por auto de fecha 08 de febrero de 2010, admitiéndose en fecha 10 de febrero de 2010, es decir antes de vencer el lapso de los treinta dias computados desde el 12 de enero de 2010, oportunidad en la que el Tribunal de la causa admitió la demanda.
En fecha 24 de febrero de 2010, el Alguacil del Tribunal comisionado consigna recibo de citación , como la compulsa, por cuanto se traslado a la practica de la citación del demandado, y un ciudadano a quien le manifestó su misión y le solicito le mostrara su cedula de identidad , se negó a identificarse. Entre la fecha de admisión de la comisión por parte del Juzgado Comisionado, 10 de febrero de 2010 y la fecha en la que el Alguacil se traslada para la practica de la citación, 24 de febrero de 2010, solo transcurrieron catorce (14) dias.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2010, el Juzgado comisionado devuelve la comisión a este Tribunal, donde se recibe en fecha 10 de marzo de 2010 (folio 31 del expediente).
En fecha 15 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante, solicito la citación de la parte demandada, mediante Cartel, lo cual fue acordado por auto de fecha 25 de marzo de 2010., y consignados en autos, debidamente publicados en la prensa en fecha 20 de abril de 2010.
De manera que, conforme al orden cronológico descrito precedentemente, se evidencia, que en el presente Asunto no ha operado la Perención mensual de la Instancia, conforme lo alega la parte demandada. Motivo por el cual este Tribunal declara improcedente la solicitud de Perención de la Instancia alegada por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
En relación a la cuestión de fondo planteada, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a negar, rechazar y contradecir que la demandante, “sea dueña de una casa ubicada en la calle Neveri, Nro. 25, sector Fundación de Pozuelos, Parroquia, Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo, del estado Anzoátegui; negó, rechazo y contradijo que la ciudadana Taded Figueroa López de Centeno le haya cedido en alquiler a Winston Valerio Gatty Crespo el inmueble calle Neveri, Nro. 25, sector Fundación de Pozuelos, Parroquia, Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo, del estado Anzoátegui, por un tiempo determinado de seis meses, contados a partir del 28 de marzo de 2001, hasta el 28 de septiembre de 2001; negó y contradijo que el canon mensual sea la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares, ahora doscientos cincuenta bolívares; negó que este consignando de manera irregular y que para el momento de dar contestación a la demanda se encuentra en estado de insolvencia en los pagos del canon de arrendamientos comprendido en los meses 28 de octubre, de noviembre , de diciembre de 2008, 28 de enero al 28 de noviembre de 2009, ambos meses incluidos. Negó que la suma “presuntamente adeudada por concepto del pago del canon de arrendamientos alcance la cantidad de siete mil bolívares. Negó que el contrato se haya convertido en un contrato a tiempo indeterminado. Desconoció los anexos presentados con el libelo de la demanda; solicitando se declare sin lugar la demanda interpuesta.
Al producirse el desconocimiento del contrato privado de arrendamiento, se realizo la prueba de cotejo a dicho documento, arrojando la experticia grafotectica en su conclusión, que “La firma ubicada en la parte inferior izquierda del Contrato Privado, foliado 22, 23 y 24 suscrito entre la ciudadana TADED FIGUEROA LOPEZ DE CENTENO ( ARRENDADORA) y el ciudadano WINSTON VALERIO GATTY CRESPO ( ARRENDATARIO), específicamente folio veinticuatro (24 Vto) fue producida por la misma persona que suscribe CONTESTACION DE DEMANDA, folios 82, 83, 84, 85, 86, 87 y 88. En razón del resultado de la experticia grafotectica practicada en el documento privado de arrendamiento acompañado al libelo de la demanda, que determina que la firma en la parte inferior izquiera del mencionado documento, fue producida por la misma persona que suscribe la contestación de demanda; este Tribunal le otorga todo su valor probatorio al contrato de arrendamiento privado acompañado al libelo de la demanda, el cual conforme a lo establecido en el articulo 1600 del Código Civil, paso a ser un contrato a tiempo indeterminado, por cuanto el mismo se celebro en fecha 28 de marzo de 2001, por un lapso de seis (06) meses fijo hasta el 28 de septiembre , permaneciendo el arrendatario en uso del inmueble arrendado.
Ahora bien, la parte arrendataria tenía la carga de la prueba, de probar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamientos, que motivan la demanda por desalojo por falta de pago.
A los folios ciento setenta y uno (171) y siguientes del expediente, cursa expediente de CONSIGNACIONES Nº. 2268, efectuada por el ciudadano Winstom Valerio Gatti, y como Beneficiaria la ciudadana Taded Figueroa López de Centeno, el cual se da inicio mediante escrito suscrito por el Arrendatario, mediante la cual procede a consignar los cánones de arrendamientos desde el mes de mayo, junio. Julio y agosto del 2007, por un total de dos millones de bolívares, (con la conversión monetaria que entro en vigencia en fecha 1º de enero de 2008 Bs. 2000,00).
En otro escrito procede, en fecha 22 de enero de 2008, a consignar los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre por un monto total de Bs. 2000,00.
El 31 de enero de 2008, mediante diligencia consigna, recibo por pago de arrendamiento mes de enero de 2008, por un monto de Bs. 500,00.
En el contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, estos estipularon en la cláusula Cuarta que “…En caso de insolvencia de El Arrendatario en una mensualidad, acarreara que se disuelva de pleno derecho el presente contrato y en consecuencia se podrá solicitar la desocupación judicial del inmueble arrendado”.
En el sub. iudice no probo la parte demandada esta solvente en el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses: 28 de octubre, 28 de noviembre , 28 de diciembre de 2008, 28 de enero al 28 de noviembre de 2009.
En este sentido la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la oportunidad en la que se introdujo la demanda, establece:
Articulo 34: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
Como se dijo precedentemente, la parte demandada, no probó su solvencia en el pago de os cánones de arrendamientos correspondientes a los meses: 28 de octubre, 28 de noviembre, 28 de diciembre de 2008, 28 de enero al 28 de noviembre de 2009. Así se decide.
En cuanto al alegato efectuado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en el sentido que la demandante, niega, rechaza y contradice que “sea dueña de una casa ubicada en la calle Neveri, Nro. 25, sector Fundación de Pozuelos, Parroquia, Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo, del estado Anzoátegui”. El Tribunal observa, que en el presente Asunto no esta discutiendo la propiedad del bien inmueble arrendado, sino la posesión por parte de un arrendatario que no probo estar solvente en el pago mensual de los cánones de arrendamientos, como consecuencia de un contrato de arrendamiento privado que suscribieron las partes hoy en litigio. Así se declara.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por Desalojo de inmueble , fundamentada en el literal a) del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la oportunidad en la que se introdujo la demanda, interpuesta por la ciudadana TADED FIGUEROA LÓPEZ DE CENTENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.672.41, debidamente asistida por el abogado en ejercicio EMILIO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 3.351, contra el ciudadano WINSTON VALERIO GATTY CRESPO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 7.262.851, en relación a un inmueble arrendado, constituido por una casa ubicada en la calle Neveri, Nro. 25, sector Fundación de Pozuelos, Parroquia, Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo, del estado Anzoátegui, por estar el demandado insolvente en el pago de los cánones de arrendamientos, correspondientes a los meses: 28 de octubre, 28 de noviembre, 28 de diciembre de 2008, 28 de enero al 28 de noviembre de 2009. En consecuencia, se condena a la parte demandada WINSTON VALERIO GATTY CRESPO, antes identificado, hacer entrega a la parte demandante TADED FIGUEROA LÓPEZ DE CENTENO del bien inmueble antes identificado libre de personas y bienes.
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la suspensión de los desalojos forzosos, en sentencia Nº 1171, del 17 de agosto del 2015, Expediente Nº 1171, caso MOVIMIENTO DE INQUILINOS contra la CÁMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN, en la que dejó establecido:
“…Ahora bien, esta Sala, consciente de que en materia de cumplimiento, resolución contractual y desalojo, la obligación a que se refiere la Disposición Transitoria Quinta no es parte del tema de decisión, pero la pérdida de la ocupación del inmueble producto de la desocupación forzosa pudiera vulnerar a los inquilinos el derecho de adquisición, si lo tuvieren conforme al orden jurídico, considera necesario suspender preventivamente, y hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, hasta tanto el SUNAVI no haya proveído refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar… ”
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem , este Tribunal acuerda expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog, María Eugenia Pérez

La Secretaria Temporal

Abg.Carmen Sofía Hernández

En la misma fecha, 20/11/2017, siendo las 12:14:34 p.m. se dicto y publico la decisión anterior. Conste.
La Secretaria Temporal

Abg. Carmen Sofía Hernández





ASUNTO: BP02-V-2009-002036.