SENTENCIA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2013-000363.
PARTE DEMANDANTE: LORENA DE LOS ANGELES ROMERO MALAVE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.117.603.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE FRANCISCO RAMIREZ MAURERA y FELIZ MILLAN ARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21. 112 y 3.349, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARGARITA FANI VIVIANO FERRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.8.274.773, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de sus hermanos SALVATORE MAURICIO VIVIANO FERRARA, GIUSEPPE LEONARDO VIVIANO FERRARA, GIANFRANCO VIVIANO FERRARA, titulares de las cedula de identidad Nros. 8.235.632, 8.287.567 y 15. 155. 030, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA NIURKA ROJAS CABEZA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 8.270. 387, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132. 561.
MOTIVO: DEMANDA POR RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA
MATERIA: CIVIL- BIENES.
Consta en estas actuaciones que la presente demanda, contentiva de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, junto con los documentos anexos, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, y por distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado; donde se admite recibió por auto en fecha 10 de junio de 2013;, acordando el emplazamiento de la parte demandada, antes identificada para que de contestación a la demanda , “al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima de las citaciones practicadas, por si o por medio de apoderado”.
Por cuanto no fue posible la citación personal de la parte demandada, previa solicitud de la parte actora, este Tribunal por auto de fecha, acordó conforme a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, su citación mediante Cartel, ordenando su publicación en los diarios El Tiempo de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo , del estado Anzoátegui y Nueva Prensa, de esta localidad.
En fecha el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Francisco Ramírez Maurera, consigno las publicaciones en la prensa de los Carteles de citación.
En fecha 20 de marzo de 2014, la Secretaria de este Tribunal dejo constancia en el expediente de haber fijado un ejemplar del Cartel librado en un local donde “funciona un taller de Gooyear, Barrio El Espejo, de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui”.
Por cuanto la parte demandada no compareció dentro del lapso que se le dio en el Cartel a darse por citado, por si o por medio de apoderados; este Tribunal a solicitud del apoderado de la parte demandante, acordó por auto de fecha 26 de mayo de 2014, designarle Defensor Judicial, recayendo dicha designación en la persona del abogado Dubar Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro, 169. 135, a quien se ordeno notificar para que manifieste su aceptación o excusa. En fecha 18 de julio de 2014, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, consigno la boleta de notificación librada al Defensor designado, por cuanto no fue posible su ubicación.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2014, este Tribunal, previa solicitud del abogado Francisco Ramírez Maurera, procedió a designar como Defensor Judicial de la parte demandada, a la abogada NIURKA ROJAS CABEZA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 8.270. 387, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132. 561, quien acepto el cargo, y presto el juramento de Ley, mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2014. En fecha 29 de octubre de 2014, el Alguacil consigno recibo de citación, que practico en la persona de la Defensor Judicial designada, quien dio contestación a la demanda en fecha 31 de octubre de 2014.
Se abrió la causa a pruebas. Vencido el lapso de pruebas, este Tribunal para a decidir sobre la situación de fondo planteada:
I
Alega la parte demandante LORENA DE LOS ANGELES ROMERO MALAVE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.117.603, que en fecha 16 de agosto de 2012, celebro con la ciudadana MARGARITA FANI VIVIANO FERRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.8.274.773, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de sus hermanos SALVATORE MAURICIO VIVIANO FERRARA, GIUSEPPE LEONARDO VIVIANO FERRARA, GIANFRANCO VIVIANO FERRARA, titulares de las cedula de identidad Nros. 8.235.632, 8.287.567 y 15. 155. 030, respectivamente, según consta de instrumento poder otorgado en fecha 03 de abril de 2012, registrado bajo el Nro. 05, folio 16, Tomo 15, Protocolo de transcripción del año 2012, un contrato de Opción de compra venta, el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, del estado Anzoátegui, anotado bajo el Nro. 030, Tomo 202, de los libros de autenticaciones.
Que en el referido contrato de opción de compra “la Propietaria”, “se obligaron a darme en opción a compra venta en mi condición en mi condición contractual de Opcionante, un inmueble destinado a vivienda, constituido por un apartamento distinguido con el Nº. B- 1- 5, el cual forma parte del Conjunto Residencial “Parque Neveri”, lote Nº. 2, Torre B, ubicado en la prolongación de la avenida 5 de julio, Urbanización Nueva Barcelona, Jurisdicción del Municipio Simon Bolívar, del estado Anzoátegui”. Que el precio objeto de la negociación convenida por las partes “es la cantidad de quinientos ochenta mil bolívares (Bs. 580.000,00), el cual cincelara EL OPCIONANTE así: 1) La se sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) que entrega el OPCIONANTE a LOS PROPIETARIOS en este acto. 2) El saldo restante, es decir la cantidad de quinientos veinte mil bolívares (Bs. 520.000,00) en el momento de la protocolización definitiva de la venta por ante el Registro Inmobiliario correspondiente”. Que el periodo de vigencia del contrato “es el comprendido dentro de los noventa días continuos mas treinta de prorroga, contados a partir de la fecha de su autenticación por ante una Notaria”.
Alega la parte demandante que “antes de vencerse el lapso de noventa días continuos señalados en la cláusula cuarta del contrato de opción de compra venta, trate infructuosamente de contactar con la propietaria MARGARITA FANI VIVIANO FERRARA, para la cancelación del saldo restante de quinientos veinte mil bolívares (Bs. 520.000,00), para que esta manera finiquitar o cerrar la negociación de Opción de compra Venta, sobre el identificado apartamento. Pero cual seria mi estupor, mi asombro cuando supe y luego lo comprobé, que la propietaria ya había vendido el identificado inmueble sin que hasta el presente me haya devuelto los sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) ,mas los intereses moratorios dado en arras, entregada por prueba y señal del referido contrato, lo cual constituyen en materia penal el delito de estafa, penado y sancionado en el articulo 462 del código penal…”
En razón de lo antes expuesto, la parte demandante procede a demandar la RESOLUCION DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA, al que se ha hecho referencia, y pide la devolución de los sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) representado para el momento de la entrega de un cheque de gerencia librado a favor de MARGARITA FANI VIVIANO FERRARA, por el Banco Mercantil de Puerto La Cruz, en fecha 23 de marzo del año 2012, con el Nº. 38165256, girado contra la cuenta Bancaria Nº. 0105- 0046-08-20461-65, más indemnización por daños y perjuicios.
II
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, a través de su Defensor Judicial , abogado Niurka Rojas Cabeza, alego que no fue posible contactar a la parte demandada; sin embargo procedió a dar contestar la demanda, rechazando, negando y contradiciendo la demanda interpuesta en contra de sus representados, “por cuanto en el libelo de la demanda la parte actora manifiesta que comprobó la venta del referido inmueble , sin embargo no existe prueba fehaciente que demuestre dicha venta y por consiguiente el incumplimiento del referido contrato de opción de compra venta”, por lo que pide con fundamento en el articulo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se declare sin lugar la demanda interpuesta.
III
Junto con el libelo de la demanda, la parte actora acompaño:
1. Contrato debidamente autenticado en fecha 16 de agosto de 2012, por ante la Notaria Publica de Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, suscrito entre MARGARITA FANI VIVIANO FERRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.8.274.773, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de sus hermanos SALVATORE MAURICIO VIVIANO FERRARA, GIUSEPPE LEONARDO VIVIANO FERRARA, GIANFRANCO VIVIANO FERRARA, titulares de las cedula de identidad Nros. 8.235.632, 8.287.567 y 15. 155. 030, respectivamente y LORENA DE LOS ANGELES ROMERO MALAVE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.117.603, contrato de OPCION DE COMPRA VENTA, mediante el cual , en la Cláusula Primera, el propietario se obliga a dar exclusiva opción de compra –venta a EL OPCIONANTE un inmueble, destinado a vivienda, constituido por un apartamento distinguido con el Nº. B-1-5, el cual forma parte del Conjunto Residencial Parque Neveri, lote Nº. 2, Torre B, ubicado en la prolongación de Avenida 5 de julio, Urbanización Nueva Barcelona, Jurisdicción del Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui. En la cláusula Segunda, las partes pactaron que el precio del inmueble objeto de la negociación es la cantidad de quinientos ochenta mil bolívares ( Bs. 580.000,00), “ el cual cancelara El Opcionante así: 1) La suma de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F.60.000,00) que entrega el Opcionante a los propietarios en este acto; 2) El saldo restante, es decir, la cantidad de quinientos veinte mil bolívares (Bs. 520.000,00) en el momento de la protocolización definitiva de la venta por ante el Registro Inmobiliario correspondiente”.
2. Recibo de reserva, de fecha nueve de marzo de 2012
3. Copias simples de Registro de Información Fiscal de las personas que intervienen en el referido contrato de opción de compra venta; del cheque de Gerencia por Bs. 60.000,00, girado contra Banco Mercantil, de fecha 23 de marzo de 2012; copias fotostáticas de las cedulas de identidad de las personas que suscriben el contrato de opción de compra venta, objeto de la presente acción.
No acompaño la parte demandante, junto con el libelo de la demanda, ni dentro del lapso probatorio abierto al efecto, documento que pruebe su alegato, en el sentido que la parte demandada había vendido el inmueble, lo cual motiva la demanda por resolución de contrato de opción de compra venta.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Ahora bien, los artículos 1.354 del Código Civil, preceptúa
“... Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
“... Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.).
En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz).
En el sub iudice, no probo la parte demandante , su afirmación de hecho, en el sentido que la demandada vendió el inmueble objeto del contrato de opción de compraventa suscrito entre MARGARITA FANI VIVIANO FERRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.8.274.773, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de sus hermanos SALVATORE MAURICIO VIVIANO FERRARA, GIUSEPPE LEONARDO VIVIANO FERRARA, GIANFRANCO VIVIANO FERRARA, titulares de las cedula de identidad Nros. 8.235.632, 8.287.567 y 15. 155. 030, respectivamente y LORENA DE LOS ANGELES ROMERO MALAVE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.117.603, lo que produjo que LORENA DE LOS ANGELES ROMERO MALAVE, procediera, como en efecto lo hizo, a demandar la RESOLUCION DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, suscrito entre las partes, sobre un inmueble, destinado a vivienda, constituido por un apartamento distinguido con el Nº. B-1-5, el cual forma parte del Conjunto Residencial Parque Neveri, lote Nº. 2, Torre B, ubicado en la prolongación de Avenida 5 de julio, Urbanización Nueva Barcelona, Jurisdicción del Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la acción interpuesta, y así lo decidirá en el dispositivo del fallo.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, debidamente autenticado en fecha 16 de agosto de 2012, por ante la Notaria Publica de Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, del estado Anzoátegui, interpuesta por la ciudadana LORENA DE LOS ANGELES ROMERO MALAVE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.117.603, debidamente asistida por el ciudadano FRANCISCO RAMIREZ MAURERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24. 112, contra MARGARITA FANI VIVIANO FERRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.8.274.773, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de sus hermanos SALVATORE MAURICIO VIVIANO FERRARA, GIUSEPPE LEONARDO VIVIANO FERRARA, GIANFRANCO VIVIANO FERRARA, titulares de las cedula de identidad Nros. 8.235.632, 8.287.567 y 15. 155. 030, respectivamente, sobre un inmueble, destinado a vivienda, constituido por un apartamento distinguido con el Nº. B-1-5, el cual forma parte del Conjunto Residencial Parque Neveri, lote Nº. 2, Torre B, ubicado en la prolongación de Avenida 5 de julio, Urbanización Nueva Barcelona, Jurisdicción del Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem , este Tribunal acuerda expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog, María Eugenia Pérez
La Secretaria Temporal
Abg.CarmenSofía Hernández
En la misma fecha, 23/11/2017, siendo las 012:51:14 p.m., se dicto y publico la decisión anterior. Conste.
La Secretaria Temporal
Abg. Carmen Sofía Hernández
ASUNTO: BP02-V-2013-000363
|