SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-S-2017-001942
PARTE SOLICITANTES MARIA ALEJANDRA ALMEIDA YACUA y ARGENIS JOSE MOROCOIMA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad,, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.979.351 y V-8.264.784, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE ZAIDA UBAN BLANCO, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 9917, procediendo con el carácter de profesora Asesora de la Cátedra de Clínica Jurídica de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL
MATERIA FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
Alegan los ciudadanos MARIA ALEJANDRA ALMEIDA YACUA y ARGENIS JOSE MOROCOIMA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad,, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.979.351 y V-8.264.784, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana ZAIDA UBAN BLANCO, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 9917, procediendo con el carácter de profesora Asesora de la Cátedra de Clínica Jurídica de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 08 de marzo de 1996, por ante la primera autoridad civil, de la Parroquia Naricual, Municipio Simon Bolívar, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de acta de matrimonio acompañada a la solicitud, asentada bajo el Nro. 21, folios números 51 y 52, del Tomo 01, del Libro de Registro Civil de Matrimonio.
Que contraído el vínculo del matrimonio, establecieron el ultimo domicilio conyugal en la calle Ruiz Pineda, casa 0- 302, sector la Aduana, de Barcelona.
Que durante su relación matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Agregan los ciudadanos MARIA ALEJANDRA ALMEIDA YACUA y ARGENIS JOSE MOROCOIMA LOPEZ, que “ en los primeros años de nuestro matrimonio estuvimos enmarcados en un ambiente de afecto mutuo, armonía, cariño, comprensión y tolerancia, pero luego empezaron las desavenencias habidas en nuestra vida conyugal, debido a nuestra incompatibilidad de caracteres y que hacían imposible la vida en común al punto de no cohabitar y por tal motivo nos vimos en la necesidad de separarnos de hecho y cada uno tomando rumbos diferentes y ya tenemos 2 años y 6 meses desde nuestra separación” (negritas y subrayado del Tribunal) ,razón por la cual, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, acuden a este Juzgado “con la finalidad de ponerle fin a este vínculo matrimonial …y se declare el divorcio …”
II
Planteada así la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185- A del Código Civil, por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA ALMEIDA YACUA y ARGENIS JOSE MOROCOIMA LOPEZ, el Tribunal observa:
El artículo 185 -A del Código Civil, en su encabezamiento textualmente establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común…” (Negritas del Tribunal)
En el sub iudice, los ciudadanos MARIA ALEJANDRA ALMEIDA YACUA y ARGENIS JOSE MOROCOIMA LOPEZ, alegan “…que en los primeros años de nuestro matrimonio estuvimos enmarcados en un ambiente de afecto mutuo, armonía, cariño, comprensión y tolerancia, pero luego empezaron las desavenencias habidas en nuestra vida conyugal, debido a nuestra incompatibilidad de caracteres y que hacían imposible la vida en común al punto de no cohabitar y por tal motivo nos vimos en la necesidad de separarnos de hecho y cada uno tomando rumbos diferentes y ya tenemos 2 años y 6 meses desde nuestra separación”
Es decir que para el momento en que se presento la solicitud por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA ALMEIDA YACUA y ARGENIS JOSE MOROCOIMA LOPEZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, solo tenían 2 años y 6 meses de su separación, de haberse producido la separación de hecho entre los cónyuges.
Ahora bien el artículo 185-A del Código Civil, norma legal en la que los ciudadanos MARIA ALEJANDRA ALMEIDA YACUA y ARGENIS JOSE MOROCOIMA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad,, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.979.351 y V-8.264.784, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana ZAIDA UBAN BLANCO, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 9917, fundamentan su solicitud de divorcio, es clara y precisa, al establecer:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común…” (Negritas del Tribunal).
Habiendo alegado los ciudadanos MARIA ALEJANDRA ALMEIDA YACUA y ARGENIS JOSE MOROCOIMA LOPEZ, en el escrito que contiene su solicitud de divorcio, que decidieron “de hecho y cada uno tomando rumbos diferentes y ya tenemos 2 años y 6 meses desde nuestra separación” ; se evidencia que la solicitud de divorcio no cumple con el requisito exigido en la norma legal en la que se fundamento la solicitud de divorcio, vale decir “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común…”; por cuanto los cónyuge ha permanecido separados de hecho “…2 años y 6 meses …”.De manera que la solicitud de Divorcio en comento no encuadra dentro de las exigencias del artículo 185 A del Código Civil, y así se decide.
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA ALMEIDA YACUA y ARGENIS JOSE MOROCOIMA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad,cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.979.351 y V-8.264.784, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana ZAIDA UBAN BLANCO, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 9917, por cuanto la referida solicitud no cumple con las exigencias del artículo 185 A del Código Civil, para su procedencia, como lo es el haber permanecido separado de hecho por mas de cinco (5) años .Así se decide.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese, y agréguese a los autos la presente decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria Temporal,
Abog. Carmen Sofía Hernández
En la misma fecha 30/11/2017, siendo las 12: 35 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Sofía Hernández
ASUNTO: BP02-S-2017-001942
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