REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
EN SU NOMBRE
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2017-001539
SOLICITANTE: Corporación Digitel, c.a.
APODERADO JUDICIAL
DEL SOLICITANTE: JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.416.644, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 238.336.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
NARRATIVA
Vista la anterior solicitud presentada por el ciudadano José Antonio Sánchez González, ya identificado, quien procedió en este acto en representación de la CORPORACION DIGITEL, C.A., antes identificada, a través del cual solicita se declare Título Supletorio de propiedad sobre las bienhechurias indicadas en suscrito de solicitud.
En fecha 27 de Septiembre, se dictó auto dándole entra a la presente solicitud de titulo supletorio.-
En fecha 29 de Septiembre, se dictó auto instando a la parte solicitante a consignar en un lapso de cinco días, documentos a Efectum Videndi anexados en la mencionada solicitud, marcadas con las letras “A y “B”, a los fines de este Juzgado pronunciarse sobre su admisión.-
En fecha 05 de Octubre de 2017, compareció ante el tribunal, el abogado José Antonio Sánchez González, dando cumplimiento con lo solicitado por este tribunal en auto de fecha 29/09/2017.-
En fecha 09 de Octubre de 2017, se dictó auto admitiendo la mencionada solicitud de titulo supletorio.-
En fecha 16 de Octubre de 2017, compareció el abogado José Antonio Sánchez González apoderado Judicial de la sociedad Mercantil Corporación Digitel, quien presentó a dos ciudadanas que juramentadas legalmente dijeron ser y llamarse Stephany del Valle Velásquez Rodríguez y Elba Carolina González, todos plenamente identificados.-
Motiva
Ahora bien por cuanto de las declaraciones rendidas por los ciudadanos: STEPHANY DEL VALLE VELASQUEZ RODRIGUEZ y ELBA CAROLINA GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, la primera domiciliada en la ciudad de Lechería y la segunda en la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.672.695 y V-8.343.380, respectivamente, quienes bajo juramento declararon por ante este Tribunal; consta que el solicitante construyó a sus propias y únicas expensas unas bienhechurias, cuya ubicación es la siguiente: Norte: Con Av. Diego Bautista Urbaneja, Sur: Con terreno que es o fue de “Giuseppe Leina”, Este: Con terreno que es propiedad de “Corporación Digitel, C.A.”, y Oeste: Con calle Nueva Esparta; ubicado en el Edif. Max Plaza, entre Calle Pampatar y Nueva Esparta Av. Principal de Lechería, Estado Anzoátegui.., dichas bienhechurias están conformadas por Un (1) edificio constituido por dos (2) plantas más azotea, distribuidas de la siguiente manera: Primera Planta: Una (1) sala recepción, dos (2) baños con todos los servicios sanitarios, una (1) kichinette, un (1) salón con escaleras hacia la segunda planta, un (1) salón grande, una (1) sala de reuniones, cinco (5) oficinas, dos (2) habitaciones pequeñas ubicadas en el exterior del edificio en el ala oeste, y una (1) habitación grande ubicada también en el exterior del edificio en el ala norte; Segunda Planta: Un (1) salón con escaleras hacia la primera planta, dos (2) baños con todos los servicios sanitarios, un (1) lavadero, una (1) habitación, un (1) salón grande, y dos (2) oficinas. El edificio se encuentra construido con mampostería en bloque, revestido con friso y tablilla criolla, con ventanas panorámicas, y estructura de viga, servicios e instalación de luz eléctrica, aguas blancas y negras; Un (1) espacio de terreno de Cuatrocientos Veintiséis Metros Cuadrados (426 m2) para estacionamiento de vehículos con una cerca de aluminio y con vía de acceso al ala oeste, un (1) espacio de terreno de Doscientos Veintiocho Metros Cuadrados (228 mts2) para estacionamiento de vehículos con vía de acceso al ala oeste, y un (1) espacio de terreno de Ciento Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados (149 m2) para estacionamiento de vehículos con una cerca de aluminio y con vía de acceso al ala oeste y norte.-
Decisión
En consecuencia y por cuanto no ha habido oposición de terceros, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estás actuaciones suficientes para acreditar el derecho de propiedad que alega la CORPORACION DIGITEL, C.A, supra identificada, sobre las bienhechurias que se especifican en el escrito que encabeza estas actuaciones, dejándose en todo caso a salvo los derechos de terceros. Entréguese estas actuaciones originales a la parte interesada. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de éste Tribunal. Así también se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Lechería, Primero (01) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (01/011/2017) Años: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez Provisorio
Abg. Carla Escobar Díaz La Secretaria
Abg. Magbis Mago de Martínez
Nota: En esta misma fecha, siendo las 02:35 a. m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
La Secretaria
CED/JG
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