REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI




JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

EN SU NOMBRE

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2017-001207

DEMANDANTE (S): ASOCIACION DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PUERTO MORRO (ASOPROMO), en la oficina Subalterna de Registro del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, registrada bajo el Nº 6, folios 30 al 35, Protocolo Primero, Tomo 13, cuarto trimestre, año 1985

DEMANDADO:. ISAURA ROJAS DE RODRÍGUEZ,
venezolana, mayor de edad y titular de la
cédula de identidad Nº V-582.671.

APODERADO LUIS DAVID CUAREZ, venezolano, mayor
JUDICIAL DEL de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo
DEMANDANTE: el Nº 262.151.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
I
Vista las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que en fecha 10 de Octubre de 2017, se dictó auto admitiendo la demanda por Cobro de Bolívares intentada por el abogado Luís David Cuarez, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACION DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PUERTO MORRO (ASOPROMO), plenamente identificada en autos, en contra de la ciudadana Isaura Rojas de Rodríguez, plenamente identificada.
II
Ahora bien, es importante resaltar del artículo, 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

También se extingue la Instancia:

“…Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso, por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.

En vista de todo lo antes señalado observa esta Juzgadora que desde el día diez (10) de Octubre de 2017, fecha de la admisión de la demanda hasta la presente fecha, transcurrieron mas de treinta (30) días, sin que la parte demandante haya realizado actuación alguna ateniente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y ello es razón suficiente para que opere la Perención Breve, tal como lo dejara establecido este Tribunal en la dispositiva del fallo. Así se establece.

III
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada la perención breve de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
SEGUNDO: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de este Circunscripción Judicial, en su oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, Cópiese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho Juzgado Tercero de Municipio Ordinario de Medidas de los Municipios Simón Bolívar; Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del dos mil diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez Provisorio

Abg. Carla Escobar Díaz La Secretaria

Abg. Magbis Mago de Martínez
Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-

La Secretaria
BP02-V-2017-001207
CED/HA.-
SENTENCIA Nº 2.1