REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
EN SU NOMBRE
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2017-000651
DEMANDANTE (S): APARTHOTEL CANASTEL, inscrita en el Registro Mercantil Tercero en fecha 04/04/1995, anotada bajo el Nº 07, Tomo C-5.
DEMANDADO (S): Marilim Del Valle Marrero Mendez
venezolana, mayor de edad y titular de la
cédula de identidad Nº V-11.889.154
APODERADOS José Sanchez y Augusto del Rosario
JUDICIALES DE LA Bergal, venezolanos, mayores de edad
PARTE DEMANDANTE: e inscritos en el Inpreabogado bajo los
Nros. 50.375 y 262.014, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
I
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con la normativa establecida en el artículo 243 Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se procede a la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos, en los términos siguientes:
Se contrae la presente causa al Juicio por Desalojo, interpuesto por la Sociedad Mercantil APARTHOTEL CANASTEL, contra la ciudadana Marilim Del Valle Marrero Méndez, ambas partes plenamente identificadas.
Expone la parte demandante en su Libelo de Demanda de fecha 16 de Mayo del 2.017, en su carácter de propietario de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Cumanagoto de Barcelona, Sector San José, Parroquia San Cristóbal, Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui, que en fecha 15 de Mayo del año 2010, celebro un contrato de arrendamiento con la ciudadana Marilim del Valle Marrero Méndez, ya identificada, por un periodo de nueve (09) meses, contados desde el 15 de mayo de 2010 hasta el 15 de febrero del año 2011, estableciendo un canon de arrendamiento mensual, de bolívares “Setecientos” (700,00), correspondiente a los primeros seis (06) meses y debía cancelar la cantidad de bolívares “Ochocientos Cincuenta” (850,00), correspondiente a los tres meses restantes del contrato celebrado. Que la ciudadana Marilim del Valle Marrero Méndez, no cumplió con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento estipulados en dicho contrato.
Que la parte actora acudió por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y Habita (SUNAVI), a los fines de cumplir con el procedimiento administrativo correspondiente, dando así inicio al proceso previo a las demandas, obteniendo como resultado la convocatoria de una audiencia conciliatoria, efectuada en fecha 11/10/2013, en la referida audiencia, la ciudadana Marilim del Valle Marrero Mendez, se comprometió a pagar el monto adeudado, correspondiente a treinta y dos (32) mensualidades vencidas.
Señala la parte actora “que el incumplimiento de la demandada, ha traído como consecuencia dificultades financieras a su representada para cubrir los gastos de mantenimiento y conservación del inmueble, asimismo daños y perjuicios a la misma”
Finalmente ocurre ante esta competente autoridad para demandar como en efecto demanda por desalojo a la ciudadana Marilim Del Valle Marrero Mendez, antes plenamente identificada, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 91 ordinal primero (1) de la ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por auto dictado en fecha 30 de Junio de 2017, este Tribunal le da entrada a la presente demanda y ordena su asiento en el libro correspondiente.
En fecha 30 de Junio de 2017, se dicto auto admitiendo la presente demanda de conformidad con el articulo 101 de la ley para Regulación y Control de Canon de Arrendamiento de Vivienda, asimismo, se ordeno la citación de la ciudadana Marilim Marrero, plenamente identificada, a los fines que compareciera a la audiencia de mediación, al quinto día de despacho siguientes al referido auto.
En fecha 20 Julio 2017, compareció el ciudadano Augusto del Rosario Bergal, identificado en autos solicitando el abocamiento de la ciudadana Juez Provisorio de este Juzgado.
En fecha 20 de Julio 2017, se dictó auto mediante el cual la ciudadana Juez de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 Julio de 2017, se entrego compulsa a la Alguacil de este Tribunal a los fines de practicar la citación de la ciudadana Marilim Marrero
Posteriormente en fecha 07 de Agosto de 2017, comparece ante este Tribunal la Alguacil de este Juzgado consignando las resulta de citación, que fue reciba y firmada por la ciudadana Marilim del Valle Marrero Méndez.
En fecha 14 de Agosto de 2017, oportunidad fijada por este Juzgado, para que tenga lugar la audiencia de mediación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, abierto el acto presidido por la Juez Provisorio de este Juzgado, la secretaria y alguacil, se deja constancia de la presencia de la parte demandante y la no comparencia al acto de la parte demandada, en virtud de ello, es por lo que continua el proceso con la contestación de la demanda.
En fecha 18 de Septiembre de 2017, la parte demandada procedió a oponer cuestiones previas, fundamentado las mismas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los ordinales, 2, 3, 6, del referido articulo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal considera necesario, y vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por parte de la demandada Marilim Marrero, pasa a resolver y analizar todo lo referente a la procedencia y aplicabilidad del artículo 108 de la ley de Regularización y control de los arrendamientos de vivienda, referente a la confesión presunta de la parte demandada en la presente causa, y de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al respecto este Tribunal observa:
La confesión ficta, es una institución procesal de orden público y en este sentido debe ser declarada por el Sentenciador, aun de oficio.
Es igualmente el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.
Advierte esta Juzgadora, que el caso bajo análisis, la demandada Marilim Marrero, no dio contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente, así las cosas corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es, si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que aprueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la verdad de los mismos.
En el procedimiento de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el artículo 108, señala que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos… no promoviera prueba…se aplicaran los efectos establecidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta.
El demandado podrá promover pruebas que le favorezcan, en plazo de ocho (08), días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida…”
De igual manera el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Para esta Sentenciadora la confesión ficta es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la ley considera que el demandado admitió por verdad los hechos constitutivos de la acción interpuesta por el actor.
A la luz de los precitados artículos y de la jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que en la doctrina ha denominado “Confesión Ficta”, por efecto de la falta de contestación de la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando exista la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
a) Que la parte demandada haya sido legal y validamente citada para la litis contestación de la demanda.
b) Que la demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda;
c) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de la verdad de los hechos demandados.
d) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el Libelo de la Demanda.
En este orden de idea es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuro la confesión ficta, así tenemos; En primer lugar considera esta Sentenciadora, que para que se configure la ficción sobre la confesión, deben concurrir todos los requisitos indispensables, antes citados, en el caso bajo análisis, quien examina observa que de las actas procesales se evidencia:
1) Que en fecha 07 de Agosto de 2017, fue debidamente citada la parte demandada.
2) En relación al segundo supuesto se evidencia, que en fecha 18 de Septiembre de 2017, compareció la parte demandada, asistida por los abogados Fernando Alvillar y Edgar Amaya, identificados en autos, oponiendo cuestiones previas y no dando contestación a la demanda, como lo establece el articulo 109 de la Ley de Regularización de Arrendamiento de Vivienda, exigiendo dicha normar la presentación conjunta de las referidas actuaciones, de lo cual se evidencia la no contestación.
3) En cuanto al tercer requisito de ley “si nada probare que le favorezca, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Teresa Jesús Rondón de Canesto, Expediente No.03.0209 de fecha 29-08-2.003 “ Si en una demanda donde se afirma unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado, no contesta la demanda, el legislador patrio por disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él a quien corresponde probar algo que le favorezca…”
La Jurisprudencia Venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir, la existencia de hechos alegados por el actor, ya que, el demandado puede en ese lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación a la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían a la contestación, para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la Sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
Para la doctrina de Casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contra pruebas de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Del análisis de los autos se evidencia que la demandada Marilim Marrero, supra identificada, tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la parte actora en su demanda, con lo cual se evidencia que se verifico el tercero de los requisitos antes señalados para hacer procedente a confesión ficta.
4) Que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho. La pretensión planteada en este caso especifico consiste en un juicio de Desalojo, la cual esta contemplada en el artículo 91 de la Ley para la regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. De tal manera que la acción ejercida por el actor no esta prohibida por la Ley Especial que rige la materia, por el contrario se encuentra amparada en ella. En consecuencia, se ha cumplido con el último de los requisitos antes señalados.
A manera de corolario, la situación planteada en el presente expediente, impulsa a esta Sentenciadora, a resolver el punto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió la parte demandada Marilim Marrero, en virtud, de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada ni probar nada que lo favoreciera y tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues ésta permitida y reglamentada por la Ley, se consuman todas las circunstancias de Ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 de la norma civil adjetiva, que es la consecuencia jurídica que el Legislador Patrio asigna a la conducta omisiva de la parte demandada, esto es que se debe declararse confeso a la parte demandada y por consiguiente debe sentenciarse, considerando los hechos constitutivos de la acción son todos ciertos. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESION FICTA de la parte demandada Marilim Marrero, establecida en los artículos 108 de la ley de regularizacion y control de canon de arrendamiento en concordancia con el 362 del Código de Procedimiento Civil;
SEGUNDO: CON LUGAR LA ACCION DE DESALOJO, interpuesta por la Sociedad Mercantil APARTHOTEL CANASTEL, contra la ciudadana Marilim Del Valle Marrero Méndez, ambas partes plenamente identificadas, en consecuencia se ordena a la parte demandada, a entregar un inmueble constituido por un apartamento de una (1) habitación, sala y comedor, identificado con el Nº 5 Primer Piso del Primer Edificio CANASTEL, ubicado en la avenida Cumanagoto, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar, del Estado Anzoátegui, el Inmueble cuenta con: un (1) juego de comedor con base de metal, vidrio ahumado redondo y cuatro sillas con base de metal y forradas con tela, un (1) Sofa-cama con su colchón y espaldares, un (1) extractor de aire, un (1) aire acondicionado Marca Frigilux de 25000 BTU, una (1) nevera marca condesa, un (1) juego de dormitorio con box y colchón, tres cortinas, un (1) calentador de agua marca record, un (1) baño con sus accesorios y un (1) closet de madera.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas.
En virtud que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso de Ley, notifíquese a las partes.
Publíquese, Notifíquese. Cópiese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho Juzgado Tercero de Municipio Ordinario de Medidas de los Municipios Simón Bolívar; Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, al Segundo (02) día del mes de Noviembre del dos mil diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez Provisorio
Abg. Carla Escobar Díaz La Secretaria
Abg. Magbis Mago de Martínez
Nota: En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
La Secretaria
BP02-V-2017-000651
CED/HA.-
SENTENCIA Nº 2.157-17
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