REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

EN SU NOMBRE

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2017-000793

SOLICITANTE (S): BETTY DEL VALLE CARREÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.205.953.

DEMANDADO (S): ROGER CELESTINO RODRÍGUEZ
UAICARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.263.278.

ABOGADA INDHIRA LIMONGI LISCANO,
ASISTENTE inscrita en el Inpreabogado bajo el
DE LA SOLICITANTE: Nº 91.835.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Vista la solicitud de Divorcio presentada de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por la ciudadana Betty del Valle Carreño, debidamente asistida por la abogado en ejercicio Indira Limongi Liscano, plenamente identificadas, contra el ciudadano Roger Celestino Rodríguez Guaicara, antes identificado.
En fecha 28 de Junio de 2.017, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.
En fecha 07 de Julio de 2017, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordeno la citación del ciudadano Roger Celestino Rodríguez Guaicara, plenamente identificado, a los fines que compareciera al tercer (03) día de despacho siguiente a la constancia en auto de su citación, de la misma forma se ordeno la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, a los fines que expusiera lo que considerara necesario en relación a la presente solicitud.
En fecha 10 de Julio de 2017, se libro boleta de citación al ciudadano Roger Celestino Rodríguez Guaicara, antes identificado. En misma fecha se libro boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico.
En fecha 31 de Julio de 2017, compareció la alguacil de este Juzgado consignado boleta de citación que fue recibida y firmada por el ciudadano Roger Celestino Rodríguez Guaicara, plenamente identificado.
En fecha 28 de Septiembre de 2017, se dictó auto de abocamiento en la presente solicitud.
En fecha 18 de Octubre de 2017, se dictó auto dando inicio al lapso para la articulación probatoria.
En fecha 17 de Noviembre de 2017, compareció la Alguacil de este Juzgado consignando recibo de Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Décimo Tercera de Ministerio Público, la cual hizo oposición a la presente solicitud, en virtud que no cumple con todos los extremos de ley, objetando la misma y solicitando a este Tribunal, sea declarada sin lugar.
II
EL TRIBUNAL OBSERVA:
“Lo establecido el articulo 185-A, del Código Civil, que dispone: “cuando los conyugues han sido separados de hechos por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…establece el ultimo aparte del articulo 185-A del Código Civil.”…si el otro conyugue no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico objetare, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente”
El Articulo 185-A, paso a ser un supuesto de divorcio de mutuo consentimiento, donde debía existir una Separación Prolongada de Hecho de un tiempo mayor de Cinco años, y que ninguno de los cónyuges negare el hecho, o el Fiscal del Ministerio Publico objetare el hecho, para que el divorcio procediera y no fuese archivado.
Ahora bien, dentro de un estado de derecho y de justicia social en el cual tiene preeminencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, han sido reiteradas las innovaciones que se han venido realizando por parte de nuestro máximo Tribunal, y es así como en SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL. Nº 446 FECHA 15 DE MAYO 2014, fijó un nuevo criterio en relación a este articulo 185-A del Código Civil, de acuerdo a la Sala Constitucional no basta la negativa del otro para que el procedimiento termine pues de acuerdo a la constitución todo aquel que acude a un Tribunal para formular una petición, tiene el derecho constitucional a probar su solicitud.
La Sala aclaró que el Articulo 185- A, no se basa en un causal de mutuo consentimiento, sino en el hecho de una separación por mas de cinco (5) años, lo cual debe ser alegado y probado por las partes.
Por ello ahora el PROCEDIMIENTO con relación a las situaciones que se plantean en este articulo son:
1. Si el otro cónyuge no comparece.
2. Si al comparecer negare la Situación de la Separación de Hecho por un tiempo mayor a 5 años.
3. Si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare.
Para los casos antes señalados, el Juez abrirá un Articulación Probatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del
Código de Procedimiento Civil, si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretara el divorcio, en caso contrario se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente. (negritas y subrayado del Tribunal)
En este orden de ideas, este Juzgado observa que consta en las actas procesales que en fecha 18 de octubre de 2017, se dictó auto aperturando una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco años, asimismo se observa que la parte solicitante dentro del lapso legal no cumplió con la carga probatoria, establecida en la sentencia antes señalada.
Ahora bien, en cuanto a si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, se evidencia, que la misma fue notificada de la presente solicitud en fecha 16 de Noviembre de 2017, tal y como consta en autos. En misma fecha hizo pronunciamiento en relación a la misma, objetando la presente solicitud, en virtud que no cumple con todos los requisitos de ley exigidos, solicitando que la misma sea declarada sin lugar. Tal como lo dejara establecido este Tribunal en la dispositiva del fallo. Así se establece.
III
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin lugar, la solicitud de Divorcio presentada, por la ciudadana Betty del Valle Carreño, en contra del ciudadano Roger Celestino Rodríguez Guaicara, plenamente identificados. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal. Así también se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Lechería, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (20/11/2017) Años: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.-
Juez Provisorio

Abg. Carla Escobar Díaz La Secretaria

Abg. Magbis Mago de Martínez

Nota: En esta misma fecha, siendo las 1:50 p.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
La Secretaria

Abg. Magbis Mago de Martínez


BP02-S-2017-000793
CED/HA.-
SENTENCIA Nº 2.178-17