REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

EN SU NOMBRE

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2017-001823

SOLICITANTES: Rafael Ernesto Ávila Díaz y Yuli Carolina Yaguaracuto Cáceres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.295.748 y V-21.390.754, respectivamente.-
ABOGADAS
ESTHER DOMMARY NUÑEZ GONZALEZ Y NEYMAR BOADA PERICAGUAN, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.314 y 95.382, respectivamente.-
ASISTENTES
DE LOS SOLICITANTES:

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
NARRATIVA

En fecha 01 de Noviembre de 2017, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud, presentada por los ciudadanos Rafael Ernesto Ávila Díaz y Yuli Carolina Yaguaracuto Cáceres, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio Esther Dommary Núñez González Y Neymar Boada Pericaguan, antes identificadas, mediante la cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial existente entre ellos, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil.-
En fecha 03 de Noviembre de 2017, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, asimismo se acordó y se libró boleta de notificación, a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de igual manera se instó a los solicitantes a indicar fecha cierta de la separación de hecho.-
En fecha 13 de octubre de 2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Rafael Ávila, asistido por la abogada en ejercicio Esther Núñez, ambos plenamente identificados en autos, dando cumplimiento a lo ordenado por este tribunal en fecha 03/11/2017, indicando que se separaron de hecho en fecha 12 de Marzo de 2011.-
En fecha 17 de noviembre de 2017, Compareció la Alguacil de este Juzgado consignando recibo de Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Décimo Tercera de Ministerio Público. Quien en fecha 16-11-2017, emitió pronunciamiento manifestando que no tiene objeción alguna sobre la solicitud.-

EL TRIBUNAL OBSERVA:

1- Que los solicitantes contrajeron matrimonio el día Veintisiete 27 de Marzo de dos Mil Siete 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio sotillo del estado Anzoátegui, según consta en Acta Nº 082 del año 2007.-
2- Que durante su unión matrimonial No procrearon hijos.-
3- Que se separaron de hecho en fecha Doce (12) de Marzo de Dos Mil Once (2011), en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, y que hasta la presente fecha no la han reanudado.-
II
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, admitida como fuera la solicitud, se libró la boleta de notificación para la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el 16 de Noviembre de 2017, no objetando nada al respecto ni dentro del termino legal ni en ninguna otra oportunidad.-
III
DECISIÓN
Considera el Tribunal que la petición de los conyugues esta plenamente ajustada a derecho y que durante el proceso se han cumplido con todas las exigencias establecidas en la ley para que sean procedentes sus pedimentos, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, con base en artículo 185-A del Código Civil Venezolano, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los cónyuges, y por siguiente se disuelve el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos Rafael Ernesto Ávila Díaz y Yuli Carolina Yaguaracuto Cáceres, ambos plenamente identificados en autos.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal. Así también se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Lechería, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (20/11/2017) Años: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez Provisorio

Abg. Carla Escobar Díaz La Secretaria

Abg. Magbis Mago de Martínez

Nota: En esta misma fecha, siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-

La Secretaria

Abg. Magbis Mago de Martínez