REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
EN SU NOMBRE
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2017-001012
DEMANDANTE (S): RAÚL MEZA CASTRO Y RAMÓN BONYORNI venezolanos mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 75.534 y 106.780, respectivamente.- en carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES ASAVAL, C.A. R.I.F Nº J-080180461.-
DEMANDADO:. MARWEN ABOU CHAAM HALABI,
Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.050.572.-
APODERADO NO CONTITUYO APODERADO
JUDICIAL DEL
DEMANDADO:
MOTIVO: ACCIÓN DE DESALOJO
I
Vista las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que en fecha 27 de Septiembre de 2017, se dictó auto admitiendo la demanda por Acción de Desalojo intentada por los abogados RAÚL MEZA CASTRO y RAMÓN BONYORNI venezolanos mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 75.534 y 106.780, respectivamente, en carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES ASAVAL, C.A., plenamente identificada en autos, en contra el ciudadano Marwen Abou Chaam Halabi, arriba identificado.
II
Ahora bien, es importante resaltar del artículo, 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
También se extingue la Instancia:
“…Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso, por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En vista de todo lo antes señalado observa esta Juzgadora que desde el día Veintisiete (27) de Septiembre de 2017, fecha de la admisión de la demanda hasta la presente fecha, transcurrieron mas de treinta (30) días, sin que la parte demandante haya realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y ello es razón suficiente para que opere la Perención Breve, tal como lo dejara establecido este Tribunal en la dispositiva del fallo. Así se establece.
III
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada la perención breve de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
SEGUNDO: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de este Circunscripción Judicial, en su oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, Cópiese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho Juzgado Tercero de Municipio Ordinario de Medidas de los Municipios Simón Bolívar; Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del dos mil diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez Provisorio
Abg. Carla Escobar Díaz La Secretaria
Abg. Magbis Mago de Martínez
Nota: En esta misma fecha, siendo las 09:22 a. m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
La Secretaria
CED/JG.-
|