REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

EN SU NOMBRE


ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2017-000774

SOLICITANTES: Jennifer Johanna Soto y Pedro Luis Mosqueda Muñoz, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nº V-14.727.211 y V-15.064.398, respectivamente.

ABOGADA EVERT MOROS, inscrito en el
ASISTENTE Inpreabogado bajo el Nº 164.777.
DE LOS SOLICITANTES:

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
NARRATIVA

En fecha 21 de Julio 2017, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud, presentada por los ciudadanos Jennifer Johanna Soto y Pedro Luis Mosqueda Muñoz, debidamente asistidos por el abogada en ejercicio Evert Moros, todos plenamente identificados en autos, mediante la cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen mas de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano.
En fecha 27 de Septiembre de 2017, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, y se ordeno la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial a los fines que se pronunciara con relación a la misma.
En fecha 03 de Octubre de 2017, se libro boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, a los fines que diera su opinión en relación a la presente solicitud.
En fecha 03 de Noviembre de 2017 Compareció la Alguacil de este Juzgado consignando recibo de Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Décimo Tercera de Ministerio Público.-
EL TRIBUNAL OBSERVA:
I
1- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día Nueve (09) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante Registro Civil de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, según consta del Acta de Matrimonio Nº 26, Folio 51-52, Libro Nº 01, del año 1999.
2- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, asimismo que no obtuvieron bienes de fortuna.-
3- Que se separaron de hecho el día quince (15) de marzo del dos mil tres (2003), en virtud que se hizo imposible seguir manteniendo la vida en común.
II
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, admitida como fuera la solicitud, se libró la boleta de notificación para la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el 03 de Noviembre de 2.017, no objetando nada al respecto ni dentro del termino legal ni en ninguna otra oportunidad.-
III
DECISIÓN
Considera el Tribunal que la petición de los conyugues esta plenamente ajustada a derecho y que durante el proceso se han cumplido con todas las exigencias establecidas en la ley para que sean procedentes sus pedimentos, en razón de los hechos expuestos constante de autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil el día Nueve (09) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), y habiéndose separado de hecho desde el día quince (15) de marzo del dos mil tres (2003), situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en articulo 185-A del Código Civil Venezolano. DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los cónyuges, y por siguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Jennifer Johanna Soto y Pedro Luis Mosqueda Muñoz, ambos plenamente identificados en autos.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal. Así también se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Lechería, a los Tres (03) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (03/11/2017) Años: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez Provisorio

Abg. Carla Escobar Díaz La Secretaria

Abg. Magbis Mago de Martínez


Nota: En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-

La Secretaria

Abg. Magbis Mago de Martínez


BP02-S-2017-000774
CED/HA.-
SENTENCIA Nº 2.160-17