REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Lechería, Tres (03) de Noviembre de 2015
207° y 158°

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2017-001037

DEMANDANTE: CARLOS MARTINEZ RONDON y ALFREDO JESUS QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 8.338.158 y 10.118.989, de este domicilio.-

APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE: MANUEL RODRIGUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 210.193.
PARTE
DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA CANDELARIA 489, R.L, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la ciudad de Puerto La Cruz del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 11, Folios 61 al 69, Protocolo Primero, Tomo 2 del Primer Trimestre del año 2005, representada por el ciudadano ERNESTO ALEJANDRO SABOGAL ZABALA, DIANA CAROLINA SABOGAL ZABALA Y ELAINE YUBISAY GOMEZ HERNANDEZ, venezolanos, titulares de la cedulas de identidad números V-14.189.846, 18.279.074 y 13.318.318. domiciliada Puerto Piritu, Estado Anzoátegui


MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS

I
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda se contrae al juicio de RENDICION DE CUENTAS
intentado por el abogado MANUEL RODRIGUEZ, antes identificado, en contra de los ciudadanos CARLOS MARTINEZ RONDON, DIANA CAROLINA SABOGAL ZABALA y ELAINE YUBISAY GOMEZ HERNANDEZ, up supra identificados, integrantes del consejo de administración de la Asociación COOPERATIVA LA CANDELARIA. Expone la parte actora en su libelo de demanda: Que demanda a los identificados ciudadanos en el carácter antes señalado o en su defecto sean condenados y se les conmine para que al momento de presentación de las cuentas demandadas se consignen los instrumentos, comprobante y demás documentos correspondientes a las operaciones cuyas cuentas se solicitan y demandan en este escrito…siendo la pretensión de la parte actora la rendición de las cuentas correspondientes al periodo de enero hasta diciembre de 2016.
En fecha 07 de agosto de 2017, este Tribunal admitió la demanda, ordenando la intimación de la parte demandada librando las respectivas boletas de intimación así como oficio a la Superintendencia de las Asociaciones Cooperativas.
En fecha 29 de septiembre de 2017, la parte demandada presentó escrito mediante el cual se dan por intimados y presentaron oposición manifestando que las cuentas ya fueron rendidas y las cuentas que piden corresponden a otro periodo.
En fecha 10 de octubre de 2017, la parte actora solicitó se declarara sin lugar la oposición formulada por cuanto no aparece apoyada en ninguna prueba escrita.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de decidir sobre la oposición formulada por la parte demandada hace las siguientes consideraciones:

Revisadas como han sido las actas procesales de las mismas se evidencia que la pretensión de la parte actora es la rendición de cuentas de la gestión administrativa correspondiente al periodo comprendido del 01 de enero de 2016 al 31 de diciembre 2016, por parte de la Asociación Cooperativa demandada; dentro de la correspondiente oportunidad la parte demandada formuló oposición según su manifestación por el hecho de ya haber rendido las cuentas, consignando actas de asambleas extraordinarias y ordinaria celebradas por la Asociación y en las cuales a su decir en la segunda de ellas rindieron las cuentas requeridas.

En este sentido es menester señalar respecto al procedimiento especial de rendición de cuentas, lo que ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 de junio de 2005: “En tal sentido, observa la Sala que en el procedimiento seguido en el juicio de rendición de cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación. En el precitado lapso, el demandado apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquiera otra excepción previa o de fondo, a las cuales el juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza, todo en aras de garantizarle el derecho de defensa, conforme a la doctrina establecida por la Sala en sentencia Nº 114, de fecha del 3 de abril de 2003, expediente Nº 01-852, en el caso: Carlos Rodríguez Salazar, contra Oswaldo Obregón y otros, ratificada el 27 de julio de 2004, caso: Mariela del Valle Marrero Marcano, contra Alejandra Lezama Freites, sentencia Nº 702, expediente Nº 2003-000398, relacionada con la interpretación extensiva y no restrictiva de los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Si la oposición no apareciere apoyada en prueba escrita debidamente autenticada, o si el juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días. Si estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, el juez suspenderá el juicio, y se entenderán las partes citadas para el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes sin la necesidad de la comparecencia del demandante, para la continuación del juicio a través del procedimiento establecido para el juicio ordinario”.

Igualmente Señala nuestra doctrina que la finalidad del juicio de Rendición de Cuentas es obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargada de bienes ajenos, un informe sobre su actuación.- Este informe debe ser sobre las entradas que produzca la cosa, así como los gastos que se hayan ocasionado; de modo que aparezca claramente si hubo ganancias o pérdidas; esto es, debe indicar el saldo favorable o el adverso.- El informe en referencia es, por tanto, un estado detallado de la administración, con sus correspondientes comprobantes y las consideraciones u observaciones del caso.- Asimismo ha señalado, que todo el que ha administrado la fortuna o bienes de otro, está obligado a rendir cuentas de su administración, puesto que éste sería un mandatario y como tal, pesaría sobre él la obligación de dar cuenta de sus operaciones conforme lo preceptúa el artículo 1.694 del Código Civil.-

El juicio de cuentas, es un proceso especial en el que se esclarecen las obligaciones a rendir cuentas sobre una gestión realizada. Es la tutela jurídica que la ley ha conferido a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios, para que el encargado de dicho negocio, cumpla con su obligación de hacer, mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado a menos que la ley o el contrato lo exima expresamente de hacerlo. Para iniciarlo se requiere de la presentación de un documento fundamental que debe ser autentico. En el libelo de demanda debe necesariamente señalar el actor, la obligación que tienen los demandados de rendir cuentas, es decir, de donde surge o nace la misma; debe igualmente señalar el periodo que duró la gestión, el objeto del negocio jurídico, los bienes que le fueron entregados, los libros, instrumentos, comprobantes y papeles que le fueron dados y la solicitud de que rinda cuentas.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que la oposición formulada por la parte demandada se hace bajo el supuesto de haberlas ya rendido, aportando a los autos actas de asambleas en las cuales alega se discutieron y aprobaron los estados financieros al cierre del ejercicio económico del año 2016,entendiéndose que la demandada tuvo actividad económica durante el año 2016, la memoria y cuenta del año 2016, distribución de los excedentes y déficit del ejercicio económico al 2016, periodo demandado por la parte actora, sin embargo, en las observaciones practicadas al respecto por ésta a la oposición formulada considera que éstas no son pruebas suficientes para demostrar la oposición formulada; por cuanto en las mismas no se desprende con claridad cuáles fueron las ganancias ni las perdidas correspondientes a cada uno de los cooperativistas por su participación durante el año 2016; en este sentido, considera esta Juzgadora que a los fines de evitar sentencias contradictorias, y ya que no le es competente emitir pronunciamiento sobre la validez o no de las actas de asambleas presentadas como pruebas de la oposición planteada en el presente juicio, que las mismas no constituyen pruebas para la demostración de los alegatos de la parte demandada respecto al hecho de ya haber rendido las cuentas demandadas, aunado a que el artículo 676 de nuestra Ley Adjetiva preceptúa los supuestos que deben verificarse para que se consideren que las cuentas han sido rendidas, es decir, establece la manera de presentar las cuentas, señalando: “En todo caso la cuenta debe presentarse en términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, de modo que pueda examinársela fácilmente, y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella”; analizadas como han sido todas y cada unas de las documentales presentadas por la parte demandada, de modo tal que las mismas mal podrían ser considerados por este Tribunal como demostrativos de los alegatos de la demandada, respecto a que ya rindió las cuentas, por cuanto no consta en autos prueba escrita en los términos que consagra la norma citada supra y que lleve a este Tribunal a la convicción de que las cuentas cuya rendición de pretenden ya han sido rendidas.

En este sentido, considera esta Juzgadora, citar el contenido del Artículo 675 del Código de Procedimiento Civil: Si la oposición del demandado no apareciere apoyada con prueba escrita, o si el Juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días. (Negritas y subrayado del Tribunal)

En consecuencia, por las razones antes expuestas es forzoso para esta Juzgadora declarar que la oposición formulada por la parte demandada no está fundada en prueba escrita que haga plena prueba sin género de dudas, de que las mismas ya han sido rendidas, y por tanto, debe tenerse como NO HECHA, conforme lo previsto en la norma ut supra copiada, pues dicha prueba fue declarada insuficiente, y por tal motivo, esta Sentenciadora ordena a RENDIR LAS CUENTAS, en un plazo de treinta (30) días. Así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil declara SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada y en consecuencia ordena a los ciudadanos ERNESTO ALEJANDRO SABOGAL ZABALA, DIANA CAROLINA SABOGAL ZABALA Y ELAINE YUBISAY GOMEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-14.189.846, 18.279.074 y 13.318.318, en su condición de Presidente, Secretaria y Tesorera de la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA CANDELARIA 489,RL”, a RENDIR LAS CUENTAS correspondientes al período comprendidos del 01 de enero del 2016 al treinta y uno (31) de diciembre del 2016, para lo cual se le conceden treinta (30) días continuos contados a partir de su notificación.- Así se decide.-
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo se condena en Costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 ejusdem.
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. CARLA ESCOBAR DIAZ LA SECRETARIA,
ABG. MAGBIS MAGO DE MARTINEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Diez de la mañana (10:00 am) previa las formalidades de Ley.


LA SECRETARIA,