REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
EN SU NOMBRE
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2017-001194
SOLICITANTES: Alejandro Fidel Moreno Montoya y Antonia Elena Ontiveros Urdaneta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.185.992 y V- 7.782.584, respectivamente.
ABOGADA
MILAGRO SUCRE BECKER, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.106.
ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES:
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
NARRATIVA
En fecha 21 de julio de 2017, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud, presentada por los ciudadanos Alejandro Fidel Moreno Montoya Y Antonia Elena Ontiveros Urdaneta, debidamente asistidos por la defensora pública Primera MILAGRO SUCRE BECKER, antes identificados, mediante la cual piden se declare disuelto el vinculo matrimonial existente entre ellos, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil.-
En fecha 27 de Septiembre de 2017, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, asimismo se acordó notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.-
En fecha 03 de octubre de 2017, se libró boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.-
En fecha 01 de noviembre de 2017, Compareció la Alguacil de este Juzgado consignando recibo de Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Décimo Tercera de Ministerio Público. Quien en fecha 30-10-2017, emitió pronunciamiento manifestando que no tiene objeción alguna sobre la solicitud.-
EL TRIBUNAL OBSERVA:
1- Que los solicitantes contrajeron matrimonio el día Dieciocho (18) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), por ante el Registro Civil del Municipio Valdez del estado Sucre, según consta en Acta Nº 09 del año 1987.-
2- Que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: Jesús Alex Ontiveros Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.587.900.-
3- Que se separaron de hecho en fecha ocho (08) de Septiembre de 2005, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, y que hasta la presente fecha no la han reanudado.-
II
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la boleta de notificación para la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el 30 de Octubre de 2017, no objetando nada al respecto ni dentro del termino legal ni en ninguna otra oportunidad.-
III
DECISIÓN
Considera el Tribunal que la petición de los conyugues esta plenamente ajustada a derecho y que durante el proceso se han cumplido con todas las exigencias establecidas en la ley para que sean procedentes sus pedimentos, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, con base en artículo 185-A del Código Civil Venezolano, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los cónyuges, y por siguiente se disuelve el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos Alejandro Fidel Moreno Montoya Y Antonia Elena Ontiveros Urdaneta, ambos plenamente identificados en autos.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal. Así también se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Lechería, a los seis (06) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (06/11/2017) Años: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez Provisorio
Abg. Carla Escobar Díaz
La Secretaria
Abg. Magbis Mago de Martínez
Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
La Secretaria
Abg. Magbis Mago de Martínez
BP02-S-2017-001194
CED/JG
|