REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

EN SU NOMBRE

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2017-001764



SOLICITANTE: José Gregorio Veracierta Guarepe, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.232.284.-

ABOGADA
ASISTENTE
DEL SOLICITANTE: MARISELA FUENTES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 190.961.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I

Vista la solicitud de divorcio presentada de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, por el ciudadano José Gregorio Veracierta Guarepe, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARISELA FUENTES, plenamente identificados.
En fecha 23 de Octubre de 2017, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.-
II
Este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la presente solicitud previamente observa:
Revisado como ha sido el escrito de solicitud se observa que el ciudadano JOSÉ GREGORIO VERACIERTA GUARAPE, antes identificado pretende la disolución del vinculo conyugal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, manifestando que en fecha 16 de diciembre de 1992, contrajo matrimonio civil con la ciudadana LUVIS CAROLINA CALZADILLA, que tiene ruptura de la vida conyugal de veinticinco (25) años, que se configura la separación indefinida de la vida en común.
Señala el ordenamiento jurídico establecido en el Código Civil, específicamente en el artículo 140-A y el Código de Procedimiento Civil en el artículo 754 lo siguiente:
Art.140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residenciadas separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
Art. 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. (Subrayado nuestro).
Pues bien, los artículos anteriormente transcritos indican que los cónyuges al momento de interponer una demanda o solicitud de divorcio deberán indicar con exactitud el lugar donde habitaron juntos o de estar separados de manera prolongada deberá señalar el último sitio donde cohabitaron, así se podrá determinar el Tribunal si es competente con relación al territorio para conocer la causa o solicitud.
Ahora bien, con respecto a los Jueces competentes para conocer los asuntos de jurisdicción voluntaria, la misma fue modificada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante la Resolución nº 2006-2009 de fecha 18/03/2009, la cual señala en su artículo 3:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y de cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. (…omissis…)
Entonces, con la indicación exacta del último domicilio conyugal, se pude saber con exactitud cual Juzgado de Municipio será competente para conocer el presente asunto no contencioso.
En este sentido, surge la necesidad de la indicación expresa del último domicilio para que el Tribunal determine su competencia.

Por otro lado, el artículo 185-A del Código Civil establece:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de vida en común.

Así las cosas, considera esta Juzgadora necesario señalar que si bien es cierto que el solicitante indica que existe una ruptura indefinida de la vida en común, que lleva veinticinco (25) años, no hace indicación expresa de la fecha cierta de su separación, mas aún cuando expresa que contrajo matrimonio en fecha 16 de diciembre de 1992, y seguido expone que desde esa época mantienen una ruptura, siendo necesario que el solicitante indicara fecha cierta de la separación de hecho.
De igual manera, observa esta Sentenciadora que el solicitante si bien fundamenta su pretensión de disolución del vinculo conyugal conforme al artículo 185-A, no hace indicación de dirección alguna para que se cite a la cónyuge Luvis Carolina Calzadilla, ya que la misma debe comparecer para manifestar si así lo considera su consentimiento en la pretensión, lo cual a todas luces evidencia la omisión de otro requisito.
Por las razones antes planteadas, esta Juzgadora deja establecido que para la procedencia de una solicitud de divorcio establecida en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, deberán los interesados bien cuando haya sido intentado por uno de ellos o por ambos expresar el mutuo consentimiento en la disolución, el cual no sería posible en la presente solicitud al no indicar el solicitante la dirección para solicitar a la cónyuge, así como tampoco cumplió los requisitos que impone las normas respectivas, en consecuencia, se declarará en la parte dispositiva de este fallo inadmisible la solicitud in comento. Así se declara.

III
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley, declara Inadmisible la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por el ciudadano José Gregorio Veracierta Guarape, arriba identificado. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal. Así también se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Lechería, al Siete (07) día del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (07/11/2017) Años: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez Provisorio

Abg. Carla Escobar Díaz


La Secretaria.

Abg. Magbis Mago de Martínez


Nota: En esta misma fecha, siendo las 12:36 p.m. , se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
La Secretaria.

Abg. Magbis Mago de Martínez

BP02-S-2017-001764
CED/JG