REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

EN SU NOMBRE


ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2017-001536

SOLICITANTES: ERICK DANIEL ALVARADO SIFONTES Y GRISELYS DEL CARMEN ANDARCIA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.578.973 y V-15.678.158, respectivamente.-
ABOGADO
ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: GABRIELA CATERIT GRIMON, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 238.440.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I

Vista la solicitud de divorcio presentada de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, por los ciudadanos ERICK DANIEL ALVARADO SIFONTES Y GRISELYS DEL CARMEN ANDARCIA RODRÍGUEZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GABRIELA CATERIT GRIMON, plenamente identificados.
En fecha 27 de Septiembre de 2017, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.
En fecha 02 de Octubre de 2017, se dictó auto instando a la parte solicitante a indicar la fecha cierta de la separación de hecho, a los fines de este juzgado pronunciarse sobre su admisión.
En fecha 18 de Octubre de 2017, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Griselys Andarcia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Gabriela Grimón, ya identificadas, mediante la cual indicó el último domicilio conyugal, en la misma se dictó auto admitiendo la presente solicitud, asimismo se acordó notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.-
En fecha 19 de Octubre de 2017, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, para que exponga lo que considere necesario en relación a la presente solicitud.-
En fecha 30 de Octubre de 2017, Compareció la Alguacil de este Juzgado consignando recibo de Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Décimo Tercera de Ministerio Público. Quien en fecha 30-10-2017 se dio por notificada.-
En fecha 03 de Noviembre de 2017, se recibió diligencia suscrita por la abogada Loryana Decena Ramírez, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero
Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual emitió pronunciamiento No favorable sobre la solicitud, asimismo solicitó que la misma sea declarada sin lugar, por cuanto se observó que los cónyuges señalaron que la ruptura definitiva fue en el año 2016, por lo que se evidenció que no están llenos los extremos legales para su admisión.-

II
EL TRIBUNAL OBSERVA:

Señala el ordenamiento jurídico establecido en el Código Civil, específicamente en el artículo 185-A que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de vida en común”. Así las cosas, considera este Juzgado necesario señalar que si bien es cierto que los solicitantes indicaron que existe una ruptura prolongada de la vida en común, desde el año 2016, se evidencia que no se subsume a lo establecido a la norma antes señalada, por cuanto los mismos no han permanecido separados por más de cinco (5) años como lo establece la norma, en consecuencia resulta forzoso para este juzgado declarar improcedente la presente solicitud.

Por las razones antes planteadas, este Juzgado deja establecido que para la procedencia de una solicitud de divorcio establecida en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, deberán los interesados tener como requisito Cinco (5) años, alegando ruptura prolongada de la vida en común, el cual no sería posible en la presente solicitud al no cumplir con los requisitos que impone las normas respectivas, en consecuencia, se declarará en la parte dispositiva de este fallo inadmisible la solicitud in comento. Así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley, declara Sin Lugar la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos ERICK DANIEL ALVARADO SIFONTES Y GRISELYS DEL CARMEN ANDARCIA RODRÍGUEZ, arriba identificados. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal. Así también se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Lechería, a los Siete (07) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (07/10/2017) Años: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez Provisorio

Abg. Carla Escobar Díaz

La Secretaria
Abg. Magbis Mago de Martínez

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:25 p.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-

La Secretaria
Abg. Magbis Mago de Martínez
BP02-S-2017-001536
CED/JG