REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2016-000887

DEMANDANTE: GLADYS JOSEFINA MAIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.501.154, domiciliada en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui.-


ABOGADO
ASISTENTE
DE LA PARTE
DEMANDANTE: RIGOBERTO RAMOS TIAMO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.565.


PARTE
DEMANDADA: MARITZA MAIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.331.505, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADA
ASISTENTE
DE LA PARTE
DEMANDANTE: LUZ STELLA GUERRERO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.302

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se contrae la presente causa al juicio por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO intentado por la ciudadana GLADYS JOSEFINA MAIZ, antes identificada, en contra de la ciudadana MARITZA MAIZ, antes identificada. Expone la parte actora en su libelo de demanda: Que consta en documento privado el cual consigna a esta solicitud que la ciudadana MARITZA MAIZ, celebró un contrato de opción de compra venta por un inmueble ubicado en la Urbanización Brisas del Mar, Calle N° 11, Sector 3-B, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que el precio de la venta es por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), que a los fines de preparar la vía ejecutiva solicita previo cumplimiento de los requisitos de Ley, se ordene la citación de la pre nombrada ciudadana, para que concurra a reconocer en su contenido y firma extendida en el documento privado acompañado a la presente solicitud.
En fecha 18 de julio de 2016, este Tribunal admitió la demanda ordenando la citación de la demandada para la contestación de la demanda.
En fecha 03 de agosto de 2016, la Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber citado a la ciudadana Maritza Maíz.
En fecha 17 de octubre de 2017, la parte demandada solicitó el abocamiento de la Juez, abocándose la ciudadana Juez en fecha 19 de octubre de 2017 y dándose por notificada la parte actora en fecha 20 de octubre de 2017.
En fecha 01 de noviembre de 2017, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 03 de noviembre de 2017, la parte actora solicitó se declarara la extemporaneidad de la contestación de la demanda y la confesión ficta.-

II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de decidir la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, pasa la Sentenciadora a establecer los motivos de derecho que fundamentarán su decisión, a cuyo efecto con vista del material probatorio presentado.-

De autos se evidencia, que la pretensión de la parte actora es el reconocimiento de un documento privado, según alega fuera suscrito por ella y la ciudadana Maritza Maíz, cumplido el lapso procesal para la contestación de la demanda la demandada no compareció en la oportunidad consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, es decir, si bien estaba a derecho por habérsele citada del presente juicio, no presentó dicha actuación en el lapso correspondiente, por cuanto ello se evidencia del computo certificado de fecha 07 de noviembre de 2017, siendo debidamente citada en fecha 03 de agosto de 2016, venció el lapso de contestación en fecha 28 de junio de 2017, lo que a todas luces evidencia una contestación extemporánea por tardía; asimismo ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que los demandados confesos puede hacer contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y demostrar que los mismos, son contrarios a derecho y traer prueba que enerven o paralicen la acción intentada.- Analizadas como han sido las actas procesales de autos se evidencia, que la parte demandada tampoco hizo uso de ese derecho, por cuanto venció el lapso de promoción de pruebas en fecha 27 de julio de 2017, sin que ninguna de las parte promovieran prueba alguna.

Según los comentarios de Emilio Calvo Baca en el Código de procedimiento Civil de Venezuela, señala: En primer término el concepto básico de confesión.
“La confesión es una declaración de la parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuento a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.”

Siendo necesario en segundo término señalar lo expresado por Borjas, citado por Emilio Calvo Baca sobre la confesión ficta en concreto:
La falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de los hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es siempre que la acción no sea ilegal.
Así las cosas, en la confesión ficta tiene que darse también el supuesto, que el demandado nada pruebe que le favorezca en el lapso respectivo. En este sentido el maestro BORJAS señala que el confeso puede probar las circunstancias que le impiden comparecer, el caso fortuito y la fuerza mayor, y cualquier otra que le favorezca, pero no con la libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho, extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, ninguna de las excepciones que deberán ser opuestas expresa y necesariamente en el contestar al fondo de la demanda. Con este razonamiento llega el autor a la conclusión de que si demanda el pago de una suma dada en préstamo y el demandado ha quedado confeso, no podrá decir que efectuó el pago, ni que la deuda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido promoverse en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz (A. BORJAS. Comentarios al Código de procedimiento Civil Venezolano).

En este orden de ideas, no se evidencia de autos que la demandada MARITZA MAIZ haya comparecido en la oportunidad probatoria, lo que indica que ésta no probó nada que le favoreciera, por lo que se cumple el segundo de los requisitos de la confesión ficta.

En relación a lo ajustado a derecho que pudiera encontrarse la petición de la demandante, es necesario señalar:
Nuestro Legislador cuando establece que “la petición” no sea contraria a derecho obviamente se está refiriendo a que lo solicitado por el demandante pueda concedérsele conforme al ordenamiento jurídico, porque si pide algo que de acuerdo al mismo no esté tutelado así el demandado no le dé la contestación, no podrá considerarse como confeso.
Conforme a lo expuesto, en el presente caso se ha intentado la acción por reconocimiento de documento privado, siendo el mismo aportado a los autos cursante a los folios Ocho (8) al once (11) de este expediente.
Entendiéndose dicho reconocimiento de instrumento privado según el autor Emilio Calvo Baca como la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público.
En este orden de ideas, es evidente que la acción intentada por la accionante se encuentra amparada por nuestro ordenamiento jurídico no siendo contrario a derecho la pretensión por lo cual la parte actora logró demostrar los supuestos de procedencia de la acción como lo es el haber aportado el documento privado cuyo reconocimiento pretende en su original, sin que exista un desconocimiento oportuno del mismo, razón por la cual evidentemente no es contraria a derecho la pretensión en referencia, siendo que los requisitos deben darse de forma concurrente; y verificados como han sido en el caso de autos, constan en autos los tres requisitos para la procedencia de la confesión ficta invocada, ya que al no comparecer dentro del lapso procesal la demandada para la contestación de la demanda, ni al lapso probatorio y no ser contraria a derecho su pretensión, es forzoso para esta Juzgadora declarar la confesión ficta de la demandada MARITZA MAIZ, antes identificada y por lo cual declara la procedencia de la acción ejercida por la ciudadana GLADYS JOSEFINA MAÍZ, y téngase por reconocido el documento privado suscrito en fecha 06 de septiembre de 2012, entre las ciudadanas MARITZA MAIZ y GLADYS JOSEFINA MAÍZ, antes identificada, tal como quedará establecido en el dispositivo del fallo. Y así se declara.

III
D E C I S I Ó N

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana GLADYS JOSEFINA MAIZ, en contra de la ciudadana MARITZA MAIZ, debidamente identificadas en los autos, en tal sentido téngase por reconocido el documento privado suscrito entre las prenombradas ciudadanas en fecha 06 de septiembre de 2012.- Así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Lechería, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. CARLA ESCOBAR DÍAZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAGBIS MAGO DE MARTINEZ
En esta misma fecha anterior, previa formalidades de Ley se dictó y publico la anterior decisión, siendo las 11:42 a.m. Conste, LA SECRETARIA,

ABG. MAGBIS MAGO DE MARTINEZ






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2016-000887

DEMANDANTE: GLADYS JOSEFINA MAIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.501.154, domiciliada en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui.-


ABOGADO
ASISTENTE
DE LA PARTE
DEMANDANTE: RIGOBERTO RAMOS TIAMO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.565.


PARTE
DEMANDADA: MARITZA MAIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.331.505, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADA
ASISTENTE
DE LA PARTE
DEMANDANTE: LUZ STELLA GUERRERO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.302

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se contrae la presente causa al juicio por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO intentado por la ciudadana GLADYS JOSEFINA MAIZ, antes identificada, en contra de la ciudadana MARITZA MAIZ, antes identificada. Expone la parte actora en su libelo de demanda: Que consta en documento privado el cual consigna a esta solicitud que la ciudadana MARITZA MAIZ, celebró un contrato de opción de compra venta por un inmueble ubicado en la Urbanización Brisas del Mar, Calle N° 11, Sector 3-B, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que el precio de la venta es por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), que a los fines de preparar la vía ejecutiva solicita previo cumplimiento de los requisitos de Ley, se ordene la citación de la pre nombrada ciudadana, para que concurra a reconocer en su contenido y firma extendida en el documento privado acompañado a la presente solicitud.
En fecha 18 de julio de 2016, este Tribunal admitió la demanda ordenando la citación de la demandada para la contestación de la demanda.
En fecha 03 de agosto de 2016, la Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber citado a la ciudadana Maritza Maíz.
En fecha 17 de octubre de 2017, la parte demandada solicitó el abocamiento de la Juez, abocándose la ciudadana Juez en fecha 19 de octubre de 2017 y dándose por notificada la parte actora en fecha 20 de octubre de 2017.
En fecha 01 de noviembre de 2017, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 03 de noviembre de 2017, la parte actora solicitó se declarara la extemporaneidad de la contestación de la demanda y la confesión ficta.-

II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de decidir la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, pasa la Sentenciadora a establecer los motivos de derecho que fundamentarán su decisión, a cuyo efecto con vista del material probatorio presentado.-

De autos se evidencia, que la pretensión de la parte actora es el reconocimiento de un documento privado, según alega fuera suscrito por ella y la ciudadana Maritza Maíz, cumplido el lapso procesal para la contestación de la demanda la demandada no compareció en la oportunidad consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, es decir, si bien estaba a derecho por habérsele citada del presente juicio, no presentó dicha actuación en el lapso correspondiente, por cuanto ello se evidencia del computo certificado de fecha 07 de noviembre de 2017, siendo debidamente citada en fecha 03 de agosto de 2016, venció el lapso de contestación en fecha 28 de junio de 2017, lo que a todas luces evidencia una contestación extemporánea por tardía; asimismo ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que los demandados confesos puede hacer contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y demostrar que los mismos, son contrarios a derecho y traer prueba que enerven o paralicen la acción intentada.- Analizadas como han sido las actas procesales de autos se evidencia, que la parte demandada tampoco hizo uso de ese derecho, por cuanto venció el lapso de promoción de pruebas en fecha 27 de julio de 2017, sin que ninguna de las parte promovieran prueba alguna.

Según los comentarios de Emilio Calvo Baca en el Código de procedimiento Civil de Venezuela, señala: En primer término el concepto básico de confesión.
“La confesión es una declaración de la parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuento a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.”

Siendo necesario en segundo término señalar lo expresado por Borjas, citado por Emilio Calvo Baca sobre la confesión ficta en concreto:
La falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de los hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es siempre que la acción no sea ilegal.
Así las cosas, en la confesión ficta tiene que darse también el supuesto, que el demandado nada pruebe que le favorezca en el lapso respectivo. En este sentido el maestro BORJAS señala que el confeso puede probar las circunstancias que le impiden comparecer, el caso fortuito y la fuerza mayor, y cualquier otra que le favorezca, pero no con la libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho, extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, ninguna de las excepciones que deberán ser opuestas expresa y necesariamente en el contestar al fondo de la demanda. Con este razonamiento llega el autor a la conclusión de que si demanda el pago de una suma dada en préstamo y el demandado ha quedado confeso, no podrá decir que efectuó el pago, ni que la deuda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido promoverse en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz (A. BORJAS. Comentarios al Código de procedimiento Civil Venezolano).

En este orden de ideas, no se evidencia de autos que la demandada MARITZA MAIZ haya comparecido en la oportunidad probatoria, lo que indica que ésta no probó nada que le favoreciera, por lo que se cumple el segundo de los requisitos de la confesión ficta.

En relación a lo ajustado a derecho que pudiera encontrarse la petición de la demandante, es necesario señalar:
Nuestro Legislador cuando establece que “la petición” no sea contraria a derecho obviamente se está refiriendo a que lo solicitado por el demandante pueda concedérsele conforme al ordenamiento jurídico, porque si pide algo que de acuerdo al mismo no esté tutelado así el demandado no le dé la contestación, no podrá considerarse como confeso.
Conforme a lo expuesto, en el presente caso se ha intentado la acción por reconocimiento de documento privado, siendo el mismo aportado a los autos cursante a los folios Ocho (8) al once (11) de este expediente.
Entendiéndose dicho reconocimiento de instrumento privado según el autor Emilio Calvo Baca como la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público.
En este orden de ideas, es evidente que la acción intentada por la accionante se encuentra amparada por nuestro ordenamiento jurídico no siendo contrario a derecho la pretensión por lo cual la parte actora logró demostrar los supuestos de procedencia de la acción como lo es el haber aportado el documento privado cuyo reconocimiento pretende en su original, sin que exista un desconocimiento oportuno del mismo, razón por la cual evidentemente no es contraria a derecho la pretensión en referencia, siendo que los requisitos deben darse de forma concurrente; y verificados como han sido en el caso de autos, constan en autos los tres requisitos para la procedencia de la confesión ficta invocada, ya que al no comparecer dentro del lapso procesal la demandada para la contestación de la demanda, ni al lapso probatorio y no ser contraria a derecho su pretensión, es forzoso para esta Juzgadora declarar la confesión ficta de la demandada MARITZA MAIZ, antes identificada y por lo cual declara la procedencia de la acción ejercida por la ciudadana GLADYS JOSEFINA MAÍZ, y téngase por reconocido el documento privado suscrito en fecha 06 de septiembre de 2012, entre las ciudadanas MARITZA MAIZ y GLADYS JOSEFINA MAÍZ, antes identificada, tal como quedará establecido en el dispositivo del fallo. Y así se declara.

III
D E C I S I Ó N

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana GLADYS JOSEFINA MAIZ, en contra de la ciudadana MARITZA MAIZ, debidamente identificadas en los autos, en tal sentido téngase por reconocido el documento privado suscrito entre las prenombradas ciudadanas en fecha 06 de septiembre de 2012.- Así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Lechería, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. CARLA ESCOBAR DÍAZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAGBIS MAGO DE MARTINEZ
En esta misma fecha anterior, previa formalidades de Ley se dictó y publico la anterior decisión, siendo las 11:42 a.m. Conste, LA SECRETARIA,

ABG. MAGBIS MAGO DE MARTINEZ