REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2016-000013
DEMANDANTE: CHRISTIAN JOSÉ LEON HENECH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.411.970, de este domicilio.
APODERADA
JUDICIAL: LISBETH LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.734.861, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 220.355, de este domicilio.
DEMANDADO: MULTISERVICIOS INTEGRALES J.C, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circusncripcion Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 18, de fecha 18 de enero de 2007, tomo B-01. representada por el ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.908.098, de este domicilio.
ACCION: DESALOJO
Se contrae la presente causa al juicio por desalojo intentado por el ciudadano CHRISTIAN JOSÉ LEON HENECH arriba identificado, en contra del ciudadano JULIO CESAR GONZÁLEZ, arriba identificado, expone la parte actora en su escrito libelar: que ocurre ante esta instancia para demandar al ciudadano JULIO CESAR GONZÁLEZ, actuando bajo la firma mercantil MULTISERVICIOS INTEGRALES J.C, arriba identificado, expone el accionante en su escrito libelar: que demanda el desalojo de un inmueble de su única y exclusiva propiedad el cual fuera arrendado inicialmente por el ciudadano ELIAS FARRAYE, en representación de la ciudadana YRAIDA JOSEFINA MORA SALAZAR en su carácter de propietaria del cuarenta por ciento (40%) del inmueble arrendado, con vigencia de un (1) año, que a partir del año 2011 el demandante y Elias Farraye suscriben nuevo contrato de arrendamiento con el demandado en calidad de arrendatario, manteniendo la continuidad de la relación arrendaticia por una vigencia de dos (2) años… en el 2014 el demandante como única figura en su carácter de arrendador acuerda con el demandado la renovación del contrato hasta el 31 de diciembre de 2014…que antes del vencimiento del referido contrato de arrendamiento el demandado venía presentado retraso en el pago de los cánones hasta el grado de emitir cheques sin provisión de fondos, que corresponden dos (2) años por la permanencia en el inmueble que asciende a siete (7) años por lo que se hizo un acuerdo verbal que el nuevo canon se ajustaría a Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) mensuales, sin embargo, fue transcurriendo el tiempo luego del vencimiento del contrato sin que el demandado cumpliera con lo acordado aunado a la imposibilidad de su ubicación ni personalmente, ni telefónica ni por ningún otro medio, que el 19 de mayo de 2015 se interpuso denuncia por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) que se procuró un acuerdo entre las partes fijándose nueva prorroga legal comprendida a partir del 07 de julio de 2015 hasta el 07 de julio de 2017, y la adecuación del canon de arrendamiento en Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) mensuales,…que el demandado no cumplió con el compromiso de pagar los cánones insolutos como lo había acordado, manteniendo la insolvencia desde el mes de enero hasta la fecha de presentación de la demanda, …que adicionalmente a los accesorios correspondientes al pago de servicio público de agua, que el demandado tiene la obligación de mantenerlos solventes teniendo treinta y ocho (38) facturas vencidas para la suma de Diez Mil Diecinueve Bolívares con Cincuenta y Dos céntimos (Bs. 10.019,52)… que por lo antes expuesto acude a demandar como en efecto lo hacemos a JULIO CESAR GONZÁLEZ, para que convenga o en su defecto sea declarado por este Tribunal: PRIMERO: Declare con lugar la presente acción de desalojo y acuerde el desalojo del local comercial para que lo entregue a su representada libre de bienes y personas, en perfecto estado de conservación, mantenimiento y solvente de toda deuda, tal como se le entregó. SEGUNDO: condene al demandado a pagarle a su representada las sumas de a) Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 165.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos equivalentes a once (11) mensualidades consecutivas y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento según el monto mensual del canon de arrendamiento y b) Diez Mil Diecinueve Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 10.019,52) por concepto de servicio de agua. TERCERO: Condene en costas a la parte demandada por haber obligado a su representada a litigar visto su total divorcio de la ley, que el Tribunal calcule las costas la presente acción de conformidad con el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil y señale su monto en el decreto de intimación de la demandada.
En fecha 14 de enero de 2016 se admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 02 de febrero de 2016, la Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a citar al demandado no siendo posible la citación personal.
En fecha 04 de febrero de 2016, este Tribunal libró carteles de citación previa solicitud de la parte demandante, los cuales fueron retirados en fecha 15 de febrero de 2016. Seguidamente en fecha 22 de febrero de 2016, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a fijar cartel de citación en el domicilio del demandado, en esa misma fecha anterior, la parte accionante consignó los carteles publicados, solicitando en fecha 15 de marzo de 2016, la designación de defensor ad litem a la parte demandada.
En fecha 16 de marzo de 2016, este Tribunal designó a la abogada Omaira Tavares de Polo como defensora ad litem, dejando constancia la Alguacil de este Tribunal de haberla notificado en fecha 17 de marzo de 2016, en fecha 28 de marzo de 2016, la defensora judicial aceptó y prestó el juramento de Ley, dejando constancia la Alguacil de este Tribunal de haber citado a la defensora ad litem en fecha 11 de abril de 2016.
En fecha 14 de junio de 2016, compareció la Defensora Ad litem presentando escrito de contestación, manifestando que inmediatamente después de su designación procedió a las gestiones para localizar personalmente a su defendido, así como suministró su numero telefónico ante este Tribunal para que se le entregara a su defendido, así como remitió telegrama indicándole los medios por los cuales le podría localizar; asimismo procedió a contestar al fondo la demanda en todos sus términos.
En fecha 15 de junio de 2016, este Tribunal fijó la oportunidad para la audiencia preliminar, la cual se celebró en fecha 22 de junio de 2016.
En fecha 29 de junio de 2016, se fijaron los hechos controvertidos.
En fecha 07 de julio de 2016, ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07 de julio de 2016, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 21 de julio de 2016, se recibió oficio emanado de Hidrocaribe, en respuesta del oficio N° 5.190-16.
En fecha 09 de agosto de 2016, este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.
En fecha 27 de julio de 2017, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada Carla Escobar en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, ordenándose la notificación de las partes.
Notificadas del abocamiento las partes intervinientes en este juicio, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día 17 de octubre de 2017, a las 10:00 a.m, siendo la misma diferida conforme auto de esa misma fecha.
En fecha 24 de octubre de 2017, se levantó acta de la celebración de la audiencia oral y pública, dejando constancia de la comparencia de la apoderada judicial del accionante y la defensora judicial del demandado a quienes se les cedió el derecho de palabra para exponer sus respectivos alegatos y señalar las pruebas aportadas, dejando constancia el Tribunal de la imposibilidad de hacer uso de los medios audiovisuales.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De autos se evidencia que la pretensión de la parte actora es el desalojo de un inmueble, afirmando que el arrendatario se negó a cancelar los cánones de arrendamiento, los servicios públicos pretendiendo el pago de los mismos así como los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva, pretendiendo a su vez la condenatoria en costas y se haga el calculo de éstas; en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública la defensora ad litem en defensa del demandado alegó la inepta acumulación en virtud de pretender la parte accionante el pago de los honorarios profesionales conjuntamente con esta demanda, de igual manera procedió a dar contestación al fondo.
Vista la defensa perentoria opuesta por la demandada, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento al respecto como punto previo al fondo de la controversia.
PUNTO PREVIO
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN
Tal como quedara expuesto la Defensora Judicial en defensa de la parte demandada alegó la inepta acumulación por cuanto la accionante pretende el pago de honorarios profesionales así como el desalojo; asimismo esta Juzgadora en revisión exhaustiva de las actas procesales observa que la parte accionante pretende la condenatoria del demandado a pagarle a su representado las sumas de a) Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, equivalentes a once (11) mensualidades consecutivas y los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento y b) Diez Mil Diecinueve Bolívares con Cuarenta y Dos céntimos (Bs. 10.019,52) por concepto de servicio básico de agua; por lo cual considera esta Juzgadora necesario emitir pronunciamiento al respecto como punto previo tanto por la defensa opuesta así como lo observado por este Tribunal ya que debe verificarse la procedencia de las pretensiones conjuntas.
Al respecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil expresamente establece que no podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, siendo que sólo podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles, situación ésta que difícilmente se adapta al caso de autos.
El artículo 78 citado, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, así como en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”
Sobre este aspecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado: “…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Así mismo, en sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, se señaló:
“…Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales, al igual que en la doctrina de esta Sala antes citada.
Ahora bien, vista la naturaleza de este fallo, esta Sala de Casación Civil estima necesario descender al estudio de las actas del expediente y al respecto observa, que el libelo de la demanda en su petitum expresa textualmente lo siguiente: “…”. Ahora bien, en conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos, esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales de abogado se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sean judiciales o extrajudiciales.
De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por lo tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; el artículo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide. …”.
Por otra parte, es necesario señalar En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo órgano de justicia, en decisión de fecha 21 de julio del 2009, sentencia N° 0407, respecto al tema de marras, estableció lo que sigue:
“…la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y a la cuestión de fondo que se debate, dado que se extingue la acción y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual estado del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente, cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho de movilizar la administración de justicia, en un causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…” (Subrayados y negritas por este Tribunal).
Asimismo, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil permite al Juez actuar de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia, aunque no lo soliciten las partes, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, el cual prevé la figura del Juez como director del proceso, debiendo impulsarlo de oficio hasta su conclusión.
Así las cosas, observa esta Sentenciadora que la parte actora en primer lugar demanda el desalojo del inmueble arrendado, con base en lo establecido en el numeral a) del artículo 40 literal de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, y en segundo lugar, la parte actora solicita el pago de los cánones adeudados, así como el pago de lo adeudado por servicio de agua así como también pretende se condene en costas y se haga el calculo de las costas de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, lo que a todas luces evidencia una inepta acumulación de acciones y pretensiones que responden a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí, pues el desalojo tiene carácter extintivo, ya que persigue terminar la relación arrendaticia en virtud de un incumplimiento, específicamente en este asunto, por la falta de pago por parte de la arrendataria del canon de arrendamiento correspondiente a más de dos (2) mensualidades consecutivas, tal y como lo dispone el literal a) del artículo 40 eiusdem y por otra parte, la pretensión del pago de los cánones adeudados lleva implícita una acción de cumplimiento, es decir, lo que se pretende es obligar judicialmente al deudor a que cumpla su obligación pactada, en atención a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil que prevé que en el contrato bilateral cuando una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si a ello hubiere lugar; quiere decir, que la finalidad de la acción por desalojo es obtener la devolución del inmueble arrendado libre de bienes y personas, por lo que el demandante no puede pretender obtener algo diferente.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente N° 2001-000118 del 20 de julio de 2001, dejó sentado que:
“…El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato. …”.
En este orden de ideas, cabe destacar que en el mismo libelo de demanda de Desalojo pretende la parte accionante la condenatoria del pago de los cánones de arrendamiento vencidos, así como indica el monto que pretende por el pago del servicio de agua, igualmente, indica en el particular tercero de su petitorio que se condene en costas y establezca este Tribunal el cálculo de las costas de la presente acción de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; es decir, ha propuesto la parte actora una demanda contentiva de pretensiones cuyos procedimientos son evidentemente incompatibles entre sí, por tramitarse la primera de ellas a través del procedimiento oral de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil y siguientes por disposición expresa de la Ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, así como pretende el cobro de las costas procesales de conformidad con el artículo 286 ejusdem que conlleva la pretensión de los honorarios profesionales, costas que comprendes los gastos del proceso y los honorarios profesionales de abogados, es un derecho inherente de los profesionales del derecho que se logra a través del procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales, previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual solo es procedente siempre que una de las partes haya resultado totalmente vencida, ya que no es solo la condenatoria lo expuesto en su petitorio sino el cálculo por parte de este Tribunal, existiendo así en consecuencia, una inepta acumulación de pretensiones, lo cual resulta, de conformidad con los criterios explanados en múltiples ocasiones por la jurisprudencia patria, materia de orden público. Lo antes expuesto se declara de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil el cual prohíbe acumularse en un mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Asimismo cabe destacar que conforme a la sentencia citada supra permite la declaratoria de la inadmisibilidad de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, así como por disposición del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil en resguardo del orden público y de las buenas costumbres cuando sea necesario dictar alguna providencia, aunque no lo soliciten las partes, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, el cual prevé la figura del Juez como director del proceso, debiendo impulsarlo de oficio hasta su conclusión, todo ello en virtud que aun cuando no lo alegó la parte demandada se observa que pretende la parte accionante el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo y el de servicio público lleva consigo el cobro de bolívares o cumplimiento de contrato cuyos procedimientos difieren del procedimiento oral, lo cual a todas luces también es una pretensión cuyos procedimientos son incompatible lo que conduce a una inepta acumulación. Y con ello resulta la inadmisibilidad de la demanda. Así se declara.-
Todo lo expuesto anteriormente ocasiona ineludiblemente que se declare inadmisible la demanda por contrariar prohibición expresa de la ley, en consecuencia, se deja sin efecto el auto de admisión de la demanda, en virtud de la naturaleza de la presente decisión considera esta Sentenciadora dejar establecido que resulta inoficioso pronunciarse sobre las pruebas promovidas por ambas partes. Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda que por desalojo incoada por el ciudadano CHRISTIAN JOSÉ LEON HENECH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.411.970, en contra de la Firma Mercantil MULTISERVICIOS INTEGRALES J.C, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 18, de fecha 18 de enero de 2007, tomo B-01. Representada por el ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.908.098, por inepta acumulación. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Lechería, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de 2017. Años 208º y 157º.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. CARLA ESCOBAR DÍAZ
LA SECRETARIA,
Abg. MAGBIS MAGO DE MARTÍNEZ
En esta fecha anterior, siendo la Una y Diecinueve de la tarde (1:19 pm) se publicó la decisión que antecede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil. Conste; LA SECRETARIA,
Abg. MAGBIS MAGO DE MARTÍNEZ
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