REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-S-2017-001360
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: MAGALY COROMOTO VASQUEZ DE CASTELLANO y ALIRIO HERNAN CASTELLANOS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas V-4.430.400 y V-3.883.057, respectivamente.
Abogado Asistente: ROSANGELA GUERRA NATERA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 265.833
Sentencia: Definitiva
Motivo: Divorcio Mutuo Consentimiento
II
PARTE NARRATIVA
En fecha 07.08.2017, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal la presente solicitud de divorcio mutuo consentimiento, por los ciudadanos: MAGALY COROMOTO VASQUEZ DE CASTELLANO y ALIRIO HERNAN CASTELLANOS BRICEÑO, supra identificados, asimismo fue recibida por este Tribunal en fecha 08.08.2017.
En fecha 27.09.2017, fue admitida la presente solicitud, se ordeno la citación de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27.10.2017 fue dejada la constancia en autos de la citación a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico
En fecha 13.11.2017, fue presentado escrito suscrito por la abogada GISELA FORERO, en su condición de Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, presenta escrito de “opinión favorable”.
III
PARTE MOTIVA
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas lo hace, previa las siguientes consideraciones:
Se desprende de la solicitud que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 12.03.1980, por ante la Prefectura de la Parroquia Caricuao departamento Libertador del Distrito Federal, según consta en Acta Nro. 36, y establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Villas el Edén, calle San José, Nro. 05, Nueva Barcelona, Estado Anzoátegui., se separaron de hecho desde el día mayo del 2007.
Indicaron los cónyuges en sus escrito lo siguiente:
Asimismo declaramos que durante nuestra unión conyugal adquirimos los siguientes bienes:
1) Un inmueble con una superficie aproximada de CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (43,00 Mts2) ubicado en el piso “TRES” Y DISTINGUIDO con el número y letra “3-J” Ubicado En Lechería detrás del centro comercial peñón del Faro, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; el cual fue adquirido en la comunidad conyugal según documento registrado, por Ante la Notaria Pública De Lecherías Municipio El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui en Fecha Trece de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Ocho (13-03-1998) Anotado Bajo el Nº11. Tomo 27 De Los Libros De Autenticación llevados en esa notaria según se evidencia de copia de los documentos de propiedad del referido inmueble que anexamos marcado con la letra “C”.
2) Un inmueble constituido este en el presente caso por una parcela de terreno y la villa sobre ella construida, identificada con el Nº cinco (5), del conjunto residencial denominado “ VILLAS DEL EDEN”, situada en la calle san José del barrio Maurica, de la ciudad de Barcelona, municipio autónomo bolívar, del estado Anzoátegui, la cual tiene un área aproximada de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (95,60 Mts2), y está comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: en nueve metros con cuarenta (9,40 mts) con patio de la Villa Nº cuatro (4); SUR: en nueve metros con cuarenta (9,40 mts) con patio de la Villa Nº cinco (5); ESTE: en diez metros con diecisiete centímetros (10,17 mts) con la fachada de la villa Nº cinco (5), y con la OESTE: en diez metros con diecisiete centímetros con la fallada oeste de la Villa Nº cinco (5), le corresponde en uso exclusivo los puestos de estacionamiento asignados con los números nueve (9) y diez (10) según consta en la oficina inmobiliaria del registro público del municipio bolívar del estado Anzoátegui bajo el número 17, Folio ciento dieciséis (116), al folio ciento veinte (120), Protocolo Primero, Tomo DECIMO SEXTO, CUARTO Trimestre el año Dos mil Cinco (2005) según se evidencia de copia del documento de propiedad del referido inmueble que anexamos marcado con la letra “D”.
3) Un Vehículo el cual posee las siguientes características: Placas: AA247MO; Modelo: FORTUNER 4X4 A// GGN50L-NKASKL-A; Marca: TOYOTA; Año: 2010; Color: GRIS; Serial Motor Nº 1GR0962371; Serial de Carrocería Nº 8XA11ZV50A6002655, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR, dicho mueble le pertenece al cónyuge ALIRIO HERNAN CASTELLANOS BRICEÑO según consta en Título de Propiedad Nº 32890310. Según se evidencia de copia de los documentos de propiedad del referido vehículo que anexamos enmarcado con la letra “E”.
LIQUIDACIÓN, PARTIPACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Nuestro patrimonio conyugal se encuentra conformado, por dos (2) inmuebles y un vehículo automotor unos de estos bienes son utilizados como lugar de residencia de la cónyuge MAGALY COROMOTO VASQUEZ razón por la cual, quedara adjudicado en única y exclusiva propiedad de MAGALY COROMOTO VASQUEZ, y como consecuencia de ello ALIRIO HERNAN CASTELLANOS BRICEÑO renuncia en forma expresa a cualesquiera derecho, acción o interés que le pudiera corresponder sobre ese bien, conforme las estipulaciones previstas en el Artículo 148 del Código Civil; comprometiéndose, a suscribir cualesquiera documento o protocolo, libro que fuere necesario a tales efectos. Con la suscripción de la presente escritura, MAGALY COROMOTO VASQUEZ, quedará como la única y legítima propietaria del bien que se señala Infra y por lo tanto como única obligada y responsable de las obligaciones derivadas como consecuencia de negociaciones que efectué y asumidas por ella misma y se hará cargo, por su exclusiva cuenta.

SE ADJUDICA EN PLENA PROPIEDAD A MAGALY COROMOTO VASQUEZ.

1) El 100% de los derechos de propiedad del inmueble ubicado en “VILLAS DEL EDEN”, identificada con el Nº cinco (5) situada en la calle san José del barrio Maurica, de la ciudad de Barcelona, municipio autónomo bolívar, del estado Anzoátegui, la cual tiene un área aproximada de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (95,60 Mts2), y está comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: en nueve metros con cuarenta (9,40 mts) con patio de la Villa Nº cuatro (4); SUR: en nueve metros con cuarenta (9,40 mts) con patio de la Villa Nº cinco (5); ESTE: en diez metros con diecisiete centímetros (10,17 mts) con la fachada de la villa Nº cinco (5), y con la OESTE: en diez metros con diecisiete centímetros con la fallada oeste de la Villa Nº cinco (5).

SE ADJUDICA EN PLENA PROPIEDAD A ALIRIO HERNAN CASTELLANOS BRICEÑO.

Como contraprestación por el anterior acuerdo de la adjudicación de los bienes a MAGALY COROMOTO VASQUEZ, quedaran en la única y exclusiva propiedad de ALIRIO HERNAN CASTELLANOS BRICEÑO a los que seguidamente se detallan, y como consecuencia de ello MAGALY COROMOTO VASQUEZ, renuncia en forma expresa a cualesquiera derecho, acción o interés que le pudiera corresponder sobre ese bien, conforme las estipulaciones previstas en el Artículo 148 del Código Civil; comprometiéndose, a suscribir cualesquiera documento o protocolo, libro que fuere necesario a tales efectos. Con la suscripción de la presente escritura, ALIRIO HERNAN CASTELLANOS BRICEÑO, quedará como único y legítimo propietario del bien que se señala Infra y por lo tanto como único obligado y responsable de las obligaciones derivadas como consecuencia de negociaciones que efectué y asumidas por ella misma y se hará cargo, por su exclusiva cuenta.

1) El 100% de los derechos de propiedad del inmueble de una superficie aproximada de CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (43,00 Mts2) ubicado en el piso “TRES” Y DISTINGUIDO con el número y letra “3-J” Ubicado En Lechería detrás del centro comercial peñón del Faro, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
2) El 100% de los derechos de propiedad sobre un vehículo Marca: TOYOTA Placas: AA247MO; Modelo: FORTUNER 4x4 A// GGN50L-NKASKL-A; Año: 2010; Color: GRIS; Serial Motor Nº 1GR0962371; Serial de Carrocería Nº 8XA11ZV50A6002655, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR, dicho mueble se encuentra a nombre del cónyuge ALIRIO HERNAN CASTELLANOS BRICEÑO según consta en Título de Propiedad Nº 32890310.

PASIVOS DE LA COMUNIDAD.

A la presente fecha no existe PASIVO a cargo de nuestra comunidad de gananciales; hecha esa salvedad a partir de la presentación del presente escrito de Disolución de vinculo matrimonial, cada cónyuge se hará cargo por su exclusiva cuenta y riesgo de los pasivos que asuma así como el pago de los saldos deudores que presentes su tarjetas de crédito. De la misma manera cada cónyuge responderá frente a terceros por cualquier obligación asumida o gasto efectuado durante el matrimonio, que no haya sido autorizado por escrito por el otro cónyuge; finalmente cada cónyuge responderá individualmente, de las obligaciones que asuma a partir de la fecha de la presentación de este escrito.
Es decir, por este documento ambos cónyuges de forma mutua y amistosa hemos convenido en realizar la siguiente liquidación, partición y adjudicación de la comunidad conyugal en los términos expuestos, por lo que pedimos en este acto que junto con la sentencia de Divorcio que sobre el presente procedimiento recaiga, se imparta la homologación de ley a la presente liquidación, partición y adjudicación de los bienes descritos en este escrito, a tal efecto solicitamos se tenga en cuenta la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Marzo de 2001 Casación Civil, (Caso: A.M. Castillo contra M.C y otro), en la que este tribunal indica expresamente, citamos textualmente en su parte pertinente:

“… llenos los extremos de ley y referirse a un asunto no contencioso, victo que la solicitud fue presentada por ambas partes y acompañada de un convenio de partición. De allí la conclusión de la recurrida al señalar: Por tanto debe entenderse que no solo quedo disuelto el vinculo matrimonial, sino que la sentencia resuelve respecto de la adjudicación de los bienes provenientes de la sociedad conyugal, según acuerdo realizado por los cónyuges, en el tantas veces citado documento de fecha… el cual a criterio de esta juzgadora de tenerse como valido… en consecuencia, a criterio de esta sala, no logra el recurrente demostrar la ocurrencia de la infracción denunciada y la incidencia sobre el dispositivo del fallo, sustentado en una partición de bienes efectuado de mutuo acuerdo por los cónyuges al solicitar la disolución del vinculo matrimonial por ruptura prolongada de la vida en común, no desvirtuada por un hecho posterior o revocatorio valido, por lo que ha sido tenida como cierta tanto entre las partes como frente a terceros, mas aun por la publicidad registral a la que fue sometida. Por lo tanto esta sala considera improcedente la presente denuncia… y así decide…”
Subrayado nuestro

Ilustramos a este Tribunal en el sentido de que la Liquidación de la Partición y Adjudicación que en este momento hacemos de mutuo acuerdo, sobre los bienes muebles e inmuebles, habidos durante la comunidad conyugal, está motivada a que ambos cónyuges, en este acto, reconocen expresamente y bajo fe de juramento, (libre de coacción y amenaza).

Ambos cónyuges solicitaron a esta instancia que decrete “el divorcio por mutuo consentimiento” causal distinta a las establecidas en el artículo 185 del Código Civil, esto con fundamento en sentencia N°: 693 de fecha dos de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada, CARMEN ZULETA DE MERCHAN, sentencia que realiza “una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/15.05.2014 ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento…”
Entonces, previendo la mencionada jurisprudencia y la posición de los solicitantes, este juzgador estima que la presente solicitud de divorcio es acorde a la situación actual de los cónyuges. Así se declara.
V
PARTE DISPOSITIVA
En razón de los hechos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base en la anterior Jurisprudencia, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: MAGALY COROMOTO VASQUEZ y ALIRIO HERNAN CASTELLANOS BRICEÑO, supra identificados, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en fecha 12.03.1980,, por ante la Prefectura de la Parroquia Caricuao departamento Libertador del Distrito Federal, según consta en Acta Nro. 36, y HOMOLOGA LA PARTICION DE BIENES ADMISTOSA presentada por los ciudadanos: MAGALY COROMOTO VASQUEZ y ALIRIO HERNAN CASTELLANOS BRICEÑO así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. JOSE MANUEL RODRIGUEZ MEJIAS
El secretario

Abg. WINSTON MAITA GUARAMAIMA
En ésta misma fecha, siendo las (03:05 pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
El secretario

Abg. WINSTON MAITA GUARAMAIMA