REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-S-2017-001701
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Solicitante: PEDRO JOSE PEREZ CARPIO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.418.413.

Apoderado Judicial del Solicitante: EDWIN L. SANCHEZ CAVANERIO, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nro. 64.339.

Sentencia: Interlocutoria Con fuerza Definitiva (INADMISIBLE)
II
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 16.10.2017, fue recibida por este Tribunal la presente solicitud de INSPECCION JUDICIAL, presentada por la ciudadana EDWIN L. SANCHEZ CAVANERIO, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nro. 64.339, en su carácter de apoderado judicial del solicitante PEDRO JOSE PEREZ CARPIO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.418.413, según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barcelona Estado Anzoátegui, en fecha 17.01.2017, quedando anotado bajo el Nro. 004, Tomo 007, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la admisión de la demanda, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Establece el artículo 1429 del Código Civil Venezolano que:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.-
De la norma anteriormente transcrita, se observa que para la procedencia de la inspección extra litem, se requiere el cumplimiento de dos requisitos concurrentes, esto es: A) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo y B) Que se trate de hacer constar los estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. En relación a este último requisito, ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil, que:
"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…” (Negrillas de la Sala).-
En aplicación de lo antes expuesto, este Juzgador atisba de la lectura efectuada al escrito de solicitud, que la parte interesada, ciudadanos PEDRO JOSE PEREZ CARPIO, a través de su apoderado judicial abogado EDWIN L. SÁNCHEZ CAVANERIO, se limitó a señalar los particulares a evacuar, ello sin indicar ni demostrar la existencia del riesgo que los hechos y circunstancias a hacer constar puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo, adicional a ello, se evidencia que el referido solicitante en los particulares, pretende se deje constancia de circunstancias o situaciones, que evidentemente desnaturalizan el objeto de la inspección judicial, que no es otro que hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil, en tal sentido, mal podría este Tribunal admitir la presente solicitud, en los términos indicados por la parte interesada, por cuanto de hacerlo de esa manera se estaría vulnerando la jurisprudencia y norma anteriormente transcrita y citada, y así se declara.-
IV
DISPOSITIVA
Corolario este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de Inspección Judicial presentada por PEDRO JOSE PEREZ CARPIO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.418.413., a través de su apoderado judicial.
SEGUNDO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, al día veintitrés (23) del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSE MANUEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ABG. WINSTON MAITA GUARAMAIMA
En la presente fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las (03:00PM ). Conste.
EL SECRETARIO

ABG. WINSTON MAITA GUARAMAIMA