REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-000585
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: PROMOTORA 4747-P, inscrita en el Registro mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02-06-2000, quedando anotad o bajo el Nro. 60, Tomo 32-Cto.
Apoderado Judicial de la parte demandado: RICARDO BAJARES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.054.563, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nro. 116.145.
Parte Demandada: SAKANA SUSHI &DELIVERY C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22-02-2013, quedando anotado bajo el Nro. 51 Tomo 6-A, RM1ROBAR, expediente Nro. 262-6790 de los Libros respectivos.
Motivo: DESALOJO
Sentencia: Interlocutoria (declinatoria)
II
ANTECEDENTES DEL CASO
Vista la anterior reforma de la demanda presentada por el abogado en ejercicio RICARDO BAJARES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.054.563 , abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nro. 116.145 en fecha 21-11-2017, de la misma se observa en el capitulo de la cuantía lo siguiente:
“En nombre de mi representada estimo la presente demandada en la cantidad de UN MILLON CIENTO DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (1.117.376,35), equivalente a TRES MIL SETECIENTAS VEINTICUATRO CON CINCUENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.724,59 UT)….”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la admisión de la demanda, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que la acción ejercida, corresponde a un juicio de DESALOJO, y se estimó la cuantía de la acción en la cantidad de (sic) UN MILLON CIENTO DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (1.117.376,35), equivalente a TRES MIL SETECIENTAS VEINTICUATRO CON CINCUENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.724,59 UT).
Siguiendo lo anterior, la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer en Primera Instancia de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, establece en resumidos términos lo siguiente: “Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”. (resaltado del Tribunal)
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…(…)
Ahora bien, en razón que el valor de cada Unidad Tributaria se encuentra establecida a la presente fecha, en la suma De ciento setenta y siete bolívares (Bs. 300,00), y la cuantía del asunto que nos ocupa, expresada en Unidades Tributarias supera en creces las tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T), quien aquí decide concluye, que deviene la incompetencia por la cuantía de este Órgano Jurisdiccional, por imperio de la Resolución 2009-0006 antes transcrita, la cual puede ser declarada aún de oficio conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto este sentenciador deberá expresar en la dispositiva de este fallo, la declinatoria de la competencia a un Juzgado de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial. Así se declara.-
IV
DISPOSITIVA
Corolario este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, declara:
PRIMERO: Incompetente en razón de la cuantía por exceder la presente acción las tres mil unidades tributarias (3000 UT).
SEGUNDO: Declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de esta circunscripción Judicial.
TERCERO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, al día veintisiete (27) del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE MANUEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. WINSTON MAITA GUARAMAIMA
En la presente fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las (03:25 PM ). Conste.
EL SECRETARIO
ABG. WINSTON MAITA GUARAMAIMA
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