SENTENCIA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, seis de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-000958
Se contrae el presente asunto en un Juicio por DESALOJO, intentado por el ciudadano RICHARD ALEXANDER LOZADA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.255.473, asistido por la abogada en ejercicio FLORANGEL MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.232.453, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 82.580, contra el ciudadano JOSE LUIS ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.954.317, recibida por este tribunal en fecha 20 de julio de 2017, se ordeno hacer las anotaciones correspondientes, en el libro de causas llevados por este Tribunal.
Expone la parte demandante en su Libelo de Demanda, que es propietario de un inmueble, constituido por dos(02) locales comerciales identificados con los números 1 y 2 ubicado en la Avenida Centurión de la Ciudad de Barcelona, Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, dichos locales comerciales se encuentran enclavados en una superficie de terreno general aproximadamente de Doscientos ochenta y nueve metros cuadrados (289 Mts 2), es el caso que en la oportunidad de la compra que hizo al inmueble, adquirió ambos locales comerciales en situación de arrendamiento, subrogándose a los contratos de arrendamiento preexistente que había contraído con el anterior propietario; ahora bien por el cual acudió a esta instancia judicial, por el local identificado con el numero dos (02), la cual consta de un contrato de arrendamiento, dicho documento se acompañó marcado “B”, celebrado con el ciudadano JOSE LUIS ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.954.317, dicho local consta: techo de zinc, en un área aproximadamente de construcción de TREINTA Y SIETE CON DIECIOCHO
METROS CUADRADOS (37,18 Mts2); su frente de tres con ochenta y cuatro metros (3,84 Mts) hacia la avenida Centurión y su Fondo con Nueve con sesenta y ocho metros (9,68), adosado con el local 01, acordando en el referido contrato, entre otras cosas que “Las partes convinieron que la cancelación de los cánones de arrendamiento se hará bajo la modalidad de mensualidades adelantadas, la falta de pago de dos(02) mensualidades dará origen a que EL ARRENDADOR solicitare la RESOLUCION DEL CONTRATO y la entrega inmediata del inmueble, en el entendido que los gastos que ocasionare serán imputados a EL ARRENDATARIO”, igualmente se estableció en la Cláusula Tercera que “ El presente Contrato de Arrendamiento es a tiempo determinado y su duración es de UN (1) AÑO. contados a partir del primero (01) de Marzo de 2014 hasta el día primero (01) de Marzo de 2015…” en la Cláusula Segunda del citado contrato de arrendamiento se renovó sucesivamente, durante el año 2016, venciendo el ultimo contrato el 29 de febrero de 2016, no siendo el mismo renovado, procediendo a notificar de forma escrita y privada a El Arrendatario, que no seria renovado el citado contrato, otorgando en ese acto el derecho a Prorroga Legal de conformidad con el articulo 26 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de la Ley de regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial, es decir, contados a partir del 01 de Marzo de 2016 hasta el 28 de Febrero de 2017, acogiéndose El Arrendatario a la prorroga legal, la cual acompañó marcado “C”, venció el 28 de Febrero de 2017, sin que hasta la presente fecha haya pagado por concepto de canon de arrendamiento los meses de: diciembre 2016, enero, febrero, marzo, abril, mayo y julio 2017, ni entrega del Local Comercial arrendado; acudiendo a la Dirección Regional de la superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE Anzoátegui) expediente Nº ANZ-0297-05-17, el cual consigno marcado “D”, a los fines de interponer denuncia para lograr la desocupación del inmueble objeto de la relación arrendaticia, en vía administrativa, y donde se solicito de conformidad con el articulo 40, Literal A del Decreto con Rango, Valor y fuerza de la Ley de regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial en concordancia con el articulo 28 del Decreto con Rango y fuerza de Ley del Arrendamiento para Uso de Locales Comerciales; Estableciendo seguidamente los fundamentos de derecho donde funda la pretensión en las siguientes normativas, en las Cláusulas Segunda, Tercera, y cuarta del contrato de arrendamiento, en los artículos 1.133, 1.134, 1.159 del Código Civil Venezolano, en el contenido del Decreto con Rango, Valor y fuerza de la Ley de regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial, en su articulo 40 Literal A . Y demando al ciudadano JOSE LUIS ALBORNOZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.954.317, en su condición de Arrendatario, para que convenga o en su defecto a ello fuera condenado por el Tribunal en los siguientes puntos: Primero: Que incumplió con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento establecido en el contrato de los meses de: diciembre 2016, enero, febrero, marzo, abril, mayo y julio 2017. Segundo: Las costas y costos que se causen en ocasión de la interposición del proceso judicial.
En fecha 27 de Julio de 2017, se procedió admitir la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Decreto con Rango y fuerza de Ley del Arrendamiento para Uso de Locales Comerciales, acordando la citación del demando.
En fecha 01 de agosto de 2017, la parte demandante ciudadano RICHARD ALEXANDER LOZADA, otorgó poder apud Acta a los abogados FLORANGEL MENDEZ, ALEXANDER MATA ROJAS y ANDRES MATA ROJAS, inscritos en los inpreabogados bajo el Nº 82.580, 50.720 y 183.838, respectivamente.
En fecha 02 de agosto de 2017, el apoderado actor ratifico medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente acción.
En fecha 04 de Agosto de 2017, este Tribunal decreto medida de secuestro sobre el inmueble constituido por un local comercial signado con el numero 2, abriendo al efecto cuaderno separado de medidas, asunto Nª BN0C-X-2017-00003, constituyéndose el Tribunal a la practica de la medida en fecha 10 de agosto de 2017, declarando este Tribunal Ejecutada la presente medida de Secuestro, sobre el antes descrito inmueble objeto de la presente acción, y se puso en posesión libre de bienes y personas a los antes descritos apoderados, a quien se le designo como depositarios para su resguardo como un buen padre de familia; el cual quedo definitivamente firme por cuanto, contra la misma no se ejerció recurso alguno.
En fecha 14 de agosto de 2017, comparece el ciudadano LUIS JOSE ALBORNOZ, asistido de abogado y solicito le sean expedidas copias certificadas del expediente, acordándosele las referidas copias certificadas.
En esa misma fecha el apoderado actor consigno recibo de emolumentos a los fines de que se libre la compulsa del demandado, librándose la respectiva compulsa, en fecha 14 de agosto de 2017.
II
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el ciudadano LUIS JOSE ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.954.317, quien quedo tácitamente citado en diligencia presente en fecha 14 de agosto de 2017, cursante al folio Nº 79 del presente asunto, conforme lo preceptuado en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, único aparte, no dio contestación a la demanda.
En el procedimiento de procedimiento Oral, el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el articulo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la ultima parte del articulo 362”.
De igual manera el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (8) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Para esta Sentenciadora la confesión ficta es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la ley considera que el demandado admitió por verdad los hechos constitutivos de la acción interpuesta por el actor.
A la luz de los precitados artículos y de la jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que en la doctrina ha denominado “Confesión Ficta”, por efecto de la falta de contestación de la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando exista la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
a) Que la parte demandada haya sido legal y validamente citada para la litis contestación de la demanda,
b) Que la demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda;
c) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de la verdad de los hechos demandados.
y d) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el Libelo de la Demanda.
En este orden de idea es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuro la confesión ficta, así tenemos; En primer lugar considera este Sentenciador, que para que se configure la ficción sobre la confesión, deben concurrir todos los requisitos indispensables, antes citados, siendo dos de ellos que la parte de la demandada, haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda, en el caso bajo análisis, quien examina observa que de las actas procesales se evidencia que en efecto, en fecha catorce de agosto de 2017, el demandado ciudadano Luis José Albornoz, debidamente asistido de abogado, presentó diligencia solicitante copias certificadas de todo el expediente, quedando a derecho para la contestación de la demanda, correspondiéndole comparecer por ante el Tribuna a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a esa fecha, actuación procesal que no ocurrió, de modo que se configuro en este caso especifico el primero y segundo de los requisitos de la confesión ficta, que se han analizado y Así se decide.
Ahora bien en cuanto al tercer requisito de ley “si nada probare que le favorezca, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Teresa Jesús Rondón de Canesto, Expediente No.03.0209 de fecha 29-08-2.003 “ Si en una demanda donde se afirma unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, el demandado, no contesta la demanda, el legislador patrio por disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él a quien corresponde probar algo que le favorezca…”
La Jurisprudencia Venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir, la existencia de hechos alegados por el actor, ya que, el demandado puede en ese lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Si embargo es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación a la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían a la contestación, para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la Sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.- Así las cosas la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden publico, únicamente desvirtuable mediante la presentación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducente o la alegación de hechos nuevos.
Del análisis de los autos se evidencia que el demandado ciudadano LUIS JOSE ALBORNOZ, tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la parte actora en su demanda, con lo cual se evidencia que se verifico el tercero de los requisitos antes señalados para hacer procedente a confesión ficta. Así se decide.
DICISION
Por las razones antes expuestas este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario de Medidas de los Municipios Simón Bolívar; Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: La confesión ficta de la parte demandada, ciudadano LUIS JOSE ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.954.317.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO de inmueble, constituido por un local, signado con el numero 2, ubicado en la avenida Centurión de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, interpuesta por el ciudadano RICHARD ALEXANDER LOZADA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.255.473, asistido por la abogada en ejercicio Florangel Méndez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 82.580, contra el ciudadano LUIS JOSE ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.954.317.
En consecuencia, se ordena al ciudadano LUIS JOSE ALBORNOZ, hacer entrega al ciudadano RICHARD ALEXANDER LOZADA GOMEZ, del bien inmueble ARRENDADO, totalmente desocupado, es decir libre de bienes y personas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento civil, se condena en costa a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el articulo 248, en armonía con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda expedir por Secretaría copia de esta decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho Juzgado Quinto de Municipio Ordinario de Medidas de los Municipios Simón Bolívar; Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los seis días del mes de noviembre del dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG ISMARI LARA HERNANDEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. VALERIA CASTRO
En esta misma fecha, siendo las 10:20 a.m., se dictó y publicó la sentencia.- Conste.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. VALERIA CASTRO
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