REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los
Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo
y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Guanta, 02 de Noviembre de 2017
207º y 158º
COPIA CERTIFICADA
SOLICITANTES: DAMASO MIGUEL GARCÍA CARVAJAL Y ANA CRISTINA PUERTA DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares Cédula de Identidad Nros. V-14.779.116, V-16.759.871, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: JESÚS VÍLCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 100.830.-
ASUNTO: BP02-S-2015-001362
CAUSA: CONVERSION EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS.
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha Quince (15) de Julio de Dos Mil Quince (2015), fue recibida de la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D) con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, Solicitud de Separación de Cuerpos.
En fecha Veintidós (22) de Julio de 2015, se Admitió la presente solicitud, presentada por los Ciudadanos DAMASO MIGUEL GARCÍA CARVAJAL Y ANA CRISTINA PUERTA DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares Cédula de Identidad Nros. V-14.779.116, V-16.759.871, asistidos por el Abogado Jesús Vílchez, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 100.830.- quienes expusieron lo siguiente:
Que en fecha Nueve (09) de Julio de Dos Mil Diez (2010), por ante el Despacho del Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, contrajeron Matrimonio Civil, tal como se evidencia de Copia Certificada de la Acta de Matrimonio Nº 81, Folios 159 y 160, año 2010, la cual corre inserta al folio 04, del presente expediente, de esa unión matrimonial no procrearon hijos, durante la unión matrimonial adquirieron bienes.
El Tribunal por auto de fecha Veintidós (22) de Julio de 2015, admitió la presente Solicitud y en esa misma fecha fijo el tercer (3º) día de Despacho siguiente a los fines de realizar el acto de exhortación a la reconciliación.-
En fecha 28 de Julio de 2015, se declaro Desierto el acto de Exhortación a la reconciliación por cuanto no comparecieron los solicitantes ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 03 de Mayo de 2016, la Ciudadana Ana Cristina Puerta de García solicitó se fijara nueva oportunidad para el acto de exhortación a la reconciliación, fijándose el Primer (1º) día de Despacho siguiente a los fines de realizar el acto de exhortación a la reconciliación
En fecha 06 de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016), se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los Ciudadanos ARMANDO DAMASO MIGUEL GARCÍA CARVAJAL Y ANA CRISTINA PUERTA DE GARCIA, identificados en autos y se ordenó la notificación de la Ciudadana Fiscal Décimo Quinta (15ª) del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Articulo 196 del Código Civil vigente.-
En fecha 04 de Agosto de 2016, compareció la Ciudadana SARYS ROMERO, Alguacil de este Tribunal, quien consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico.-.
En fecha 04 de Agosto de 2016, comparece la Ciudadana Mary Carmen en su carácter de Fiscal Décimo Quinto, mediante la cual da contestación e indica no tener objeción alguna que hacer en cuanto a la presente solicitud.-
En fecha 18 de Octubre de 2017, comparecieron los Ciudadanos DAMASO MIGUEL GARCÍA CARVAJAL Y ANA CRISTINA PUERTA DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares Cédula de Identidad Nros. V-14.779.116, V-16.759.871, asistidos por el Abogado Jesús Vílchez, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 100.830, donde solicitan la Conversión en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, y en esta misma fecha, la Ciudadana Juez Abogada Rosmil Milano, se aboco al conocimiento de la presente causa por cuanto en fecha 12 de Enero de 2017 fue designada Juez Suplente de este Tribunal.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el Código Civil:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En el caso bajo estudio la Separación de Cuerpos fue decretada por este Tribunal en fecha seis (06) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016), por lo que el lapso de UN (01) AÑO previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, ya se cumplió. Ahora bien, no consta en autos que entre los cónyuges haya surgido la reconciliación, por el contrario insisten en su voluntad de que la Separación de Cuerpos se convierta en Divorcio, en ese sentido, esté tribunal considera que se encuentran llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada.- Y así se declara.-
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, convenida entre los cónyuges, Ciudadanos DAMASO MIGUEL GARCÍA CARVAJAL Y ANA CRISTINA PUERTA DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares Cédula de Identidad Nros. V-14.779.116, V-16.759.871; y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante el Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, inserto bajo el Acta de Matrimonio Nº 81, Folios 159 y 160, año 2010, la cual fue acompañada en autos en copia certificada y así se decide.-
Regístrese y publíquese la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Guanta a los Dos (02) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE
Abog. ROSMIL MILANO GAETANO
LA SECRETARIA,
Abog. ROITZA COVA RICARDY
En esta misma fecha, siendo las 02:50 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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