REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Puerto La Cruz, veintisiete (27) de noviembre del 2017.-
207º Y 158º
Asunto: BP02-V-2017-000814.-
Se contrae la presente pretensión al Retracto Legal, incoado por el ciudadano Samer Nabih Mounzer, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.991.590, a través de su apoderado judicial abogado Ricardo Bajares González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.145, en contra de los ciudadanos Biaggia Marino de Ferraro y Rafael Antonio Ferraro Marino, de nacionalidad Italiana la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros: E-332.772 y 8.330.120, respectivamente; versando dicha reclamación, a decir del demandante, que como arrendatario, tiene el derecho a que se le ofreciera en venta, en primer lugar y con preferencia a un tercero, el inmueble ubicado en la Calle Los Cocos, Nº 40, Barrio Los Cocos de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, requiriendo que su representado sea subrogado al comprador en dicha compra.-
Por auto de fecha 26 de junio del 2017, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados, librándose a tal efecto las correspondientes compulsas.-
Ordenada la citación cartelaria, en fecha 29 de septiembre del 2017, comparecieron los abogados Fernando Fernández Medina y Octavio Castellanos Zacarías, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 120.541 y 29.658, respectivamente, dándose por citados, a nombre del co-demandado Rafael Antonio Ferraro Marino, según instrumento poder consignado en autos, así como acta de defunción de la co-demandada Biaggia Marino de Ferraro.-
En fecha 13 de octubre del 2017, compareció el apoderado actor Ricardo Bajares Gonzáles, y presentó escrito de Reforma de demanda, incoando la presente pretensión en contra de los ciudadanos demandado Rafael Antonio Ferraro Marino y Giuseppe Ferraro, en su condición de herederos de la ciudadana Biaggia Marino de Ferraro; la cual fue debidamente admitida por este Tribunal en fecha 18 de octubre del 2017.-
En fecha 19 de octubre del 2017, se dio por citado el co-demandado Giuseppe Ferraro, a través de sus apoderados judiciales abogados Fernando Fernández Medina y Octavio Castellanos Zacarías, según instrumento poder consignado en ese acto, y procedieron a presentar escrito oponiendo la cuestión previa, específicamente la contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, solicitando la acumulación de la presente causa al asunto Nº BP02-V-2016-001720, cursante por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la conexión de ambas causas, por identidad de las mismas personas, objeto y titulo.- Asimismo, mediante escrito de fecha 17 de noviembre del 2017, los referidos apoderados judiciales de los co-demandados, procedieron a presentar escrito de contestación al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por el actor; solicitando la declaración de caducidad de la acción y por último reconviniendo al demandante por Daños y perjuicios.-
Ahora bien, observa este Tribunal que la parte demandada dentro del lapso de emplazamiento, procedió a presentar escritos, primero oponiendo cuestiones previas, y segundo dando contestación al fondo de la causa.-
En ese sentido es menester para quien aquí se pronuncia traer a colación lo dispuesto por el Legislador en el artículo 346 del Código Adjetivo, el cual es del siguiente tenor:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas……” (Negrilla y subrayado nuestro).-
Partiendo del espíritu, propósito y razón de la norma en comento, nuestros Legisladores dejaron sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas, es decir, entre las cuestiones previas y la contestación de la demanda; estableciendo para ambas desarrollo procesal diferentes; ya que la primera tiende a resolver todo lo pertinente a la formalidad del procedimiento, mientras que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.-
Por tal motivo, es preciso invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de junio de 2000, exp. N°00-0131, N° 553, en la cual se señaló lo siguiente:
“…Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa…(Omisis)..
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
…(Omisis) …..
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, …..
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto,……opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara….” (Negrillas y subrayado nuestro).-
En ese orden de ideas, y acogiendo este Tribunal el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, el cual hace suyo esta juzgadora para hacer el presente pronunciamiento, es claro indicar, que al haber alegado la parte demandada en principio la cuestión previa, y posteriormente contestar al fondo la pretensión ejercida en su contra, y visto que nuestro ordenamiento jurídico no permite el ejercicio de ambas defensas de manera simultanea, a excepción de los juicios breves, que se rigen por Leyes Especiales, es forzoso para esta jurisdicente declarar como NO OPUESTA la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Ahora bien, declarado lo anterior, observa este Tribunal que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación al fondo, entre otras cosas, procedió a Reconvenir a la parte demandante por Daños y Perjuicios, estimando la misma en la cantidad de cuatro mil millones de bolívares (Bs. 4.000.000.000,ºº), equivalentes a trece millones trescientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres con treinta y tres unidades tributarias (13.333.333,33 U.T.); en virtud de ello, es menester para este Tribunal plasmar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, la cual contempla en su articulo primero lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).” (Negrillas y subrayado nuestros).-
En ese sentido, al observar esta Instancia con meridiana claridad que el valor establecido para la reconvención, supera con creces la competencia por la cuantía de este Despacho, es preciso para este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en nuestra Constitución Nacional, declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA para conocer del presente asunto, y DECLINA el conocimiento del mismo por ante los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Así se decide.-
Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD Civil) ubicada en el Palacio de Justicia a los fines de su Distribución, una vez precluido el lapso legal contenido en el artículo 69 del Código Adjetivo, así también se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO,
Abg. JOHNNY BOLIVAR
MJMR/JB.-
Asunto BP02-V-2017-000814.-
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