REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Puerto La Cruz, siete (07) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).
207° y 158°
DEMANDANTE: Ciudadano FELIX ANASTACIO GONZÁLEZ APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.218.348, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAMÓN JOSÉ TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.917.-
DEMANDADO: Ciudadano GERONIMO ANTONIO SIBILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.506.731.-
EXPEDIENTE: BP02-V-2016-001023.-
JUICIO: Resolución de Contrato Verbal de Depósito.-
Se contrae el presente Expediente a demanda por Resolución de Contrato Verbal de Depósito, incoada por el ciudadano Félix Anastacio González Aparicio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Ramón José Tovar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.917, en contra del ciudadano Geronimo Antonio Sibila, anteriormente identificados. Consta en autos, que se le dio entrada y se admitió la presente demanda en fecha 04-08-2016, ordenándose la citación del demandado de autos, a los fines de comparecer por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo, se instó a la parte actora a consignar copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de librar la respectiva compulsa (folios del 01 al 14).-
Ahora bien, por cuanto de autos se evidencia que, desde el día 04 de agosto del año 2016, fecha en la cual se admitió la presente demanda, hasta el día hoy, 07 de noviembre del año en curso, la parte actora no ha consignado los fotostátos correspondientes, a los fines de practicar la citación del demandado de autos conforme el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal a tal efecto observa:
Dispone el artículo 267 de la norma Adjetiva Civil, en relación a la extinción de la instancia, ordinal primero:
“… También se extingue la Instancia:
1°) Cuando transcurrido 30 días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”
De lo transcrito se destaca que la obligación del actor para lograr la citación del demandado se concreta al pago de los derechos arancelarios para la práctica de la citación y emisión de la compulsa; obligación de pago que fue derogada por la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, se entiende que subsista la carga de la parte en aportar los fotostátos correspondientes para que el Alguacil practique la citación del demandado y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del mismo a fin de practicar la citación ordenada.
De autos se evidencia que la parte demandante no cumplió con esa carga procesal al no consignar oportunamente, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, las copias fotostáticas solicitadas expresamente para formar la compulsa. La falta de interés procesal, genera como consecuencia la perdida de la Instancia, la cual debe ser sancionada con la perención, situación ésta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con una de sus cargas procesales como lo es la entrega oportuna de las copias fotostáticas para la emisión de la compulsa y posterior práctica de la citación de la parte demandada, tal como le fuere ordenado en el auto de admisión.-
En tal sentido, en la presente causa desde el día 04 de agosto de 2016, fecha en la cual este Tribunal admitió la demanda, hasta el día de hoy, 07 de noviembre de 2017, ha transcurrido el lapso a que se contrae el artículo supra señalado, es por lo que de conformidad con la norma adjetiva in comento, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE DEPÓSITO, incoado por el ciudadano FELIX ANASTACIO GONZÁLEZ APARICIO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAMÓN JOSÉ TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.917, en contra del ciudadano GERONIMO ANTONIO SIBILA, todos plenamente identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui. Puerto la Cruz, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).-
LA JUEZ PROVISORIO,
MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO,
JOHNNY BOLÍVAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.).- Conste.-
EL SECRETARIO,
JOHNNY BOLÍVAR
MJMR/ec
Asunto Nº BP02-V-2016-001023
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