REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, 10de noviembre de 2017
207° y 158°
Asunto: BP02-S-2017-000454

SOLICITANTES: ABELARDO ANTONIO AVILEZ Y PETRA MARGARITA BARRIOS DE AVILEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.956.339 y V-3.673.964, respectivamente.

Abogado Asistente: DALIANGELA LOPEZ MATA, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.779

Solicitud Propuesta: DIVORCIO 185-A.

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, admitiéndosele el día 06 de julio del 2017, ordenándose la notificación del Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de abril de 1973, por ante el Registro Civil del Municipio Guanta del estado Anzoátegui, como consta en Acta de Matrimonio Nº 47, Folio 53 y 54, Tomo I, Año 1973, marcada con la letra “A”; que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Miranda, casa Nº 17 del barrio Chuparín arriba de la ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui, se separaron desde el primero (01) de febrero de 1997; bajo consentimiento mutuo decidieron solicitar se decrete el divorcio 185-A, manifiestan que adquirieron un bien que liquidar unas bienhechurías constituido en una casa distinguida con el Nº 17 ubicada en la calle Miranda, del barrio Chuparín arriba de la ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui,. Asimismo, manifiestan que procrearon siete hijas de nombres Mayerling José, Marlene José, Miroslava José, Marbelis José, Maryuris José Marlyn José, Vanessa Candelaria Avilez Barrios, todas mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-11.903.753, V-13.316.154, V- 13.936.870, V-13.316.153, 15.879.546, 13.936.126 y 18.512.463.

El Alguacil del Tribunal en fecha 17 de octubre del 2017, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, consignando la boleta debidamente firmada y en fecha 20 de octubre de 2017 se agrego a los auto la opinión de la Fiscal del Ministerio Publico de no tener objeción alguna que formular con relación a la solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:

Los solicitantes acompañaron a su solicitud certificación de acta de matrimonio de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día 25 de abril del año 1973, según consta en acta Nº 47, Folio 53 y 54, Tomo I, Año 1973, cursante al folio dos (2) de estas actuaciones. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (5) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido por nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, Este Tribunal considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.

Con relación a la partición y adjudicación de los bienes habidos durante la comunidad conyugal, este Tribunal, de conformidad con el orden legal establecido en los artículos 173 del Código Civil en concordancia con el artículo 183 ejusdem, observa que en primer término debe ser declarada la disolución del vínculo matrimonial y luego es que se abre la posibilidad de solicitar la liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. El artículo 185-A del Código Civil no prevé que se trámite y sustancie de manera conjunta el divorcio y la liquidación de los bienes habidos durante la unión conyugal.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos: ABELARDO ANTONIO AVILEZ Y PETRA MARGARITA BARRIOS DE AVILEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.956.339 y V-3.673.964, respectivamente, asistidos por la Abogada DALIANGELA LOPEZ MATA, todos identificados ut supra. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre éstos, contraído en fecha veinticinco (25) de abril del año 1973, ante el Registro Civil del Municipio Guanta del estado Anzoátegui, según consta en acta de matrimonio Nº 47, Folio 53 y 54, Tomo I, Año 1973. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Puerto La Cruz, 10 de noviembre del 2017. Año 207º de la Independencia y 158 ° de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO,

ABG. LUISA LICETT VELÁSQUEZ F.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. JOSÉ GREGORIO UREÑA.

En esta misma fecha de hoy, siendo las 12:30 a.m., se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo dispuesto por el Tribunal. Conste.-

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. JOSÉ GREGORIO UREÑA.

Asunto: BP02-S-2017-000454
SENTENCIA DEFINITIVA. 185-A
LV/jqt/mb.