REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Puerto la Cruz, 10 de noviembre del 2017
206° y 157°
Exp. Nro. BP02-S-2017-001277

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se identifican como partes:

Solicitantes: Ciudadanos MARUJA ISABEL SALAS LOPEZ y JUAN CARLOS JEREZ MAGRINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.417.532 y V-15.593.768, respectivamente.

Abogado Asistente: HELEN DAYAN MARTIN IBAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.705.986, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 128.472.

Solicitud Propuesta: DIVORCIO en Concordancia con la Sentencia 693, de fecha 02-06-2015.

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD:

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por LOS SOLICITANTES, asistido de abogado, todos identificados supra.

Previo cumplimiento de la Resolución Administrativa Nro. 2014-0009 del 12/03/2014 sobre Distribución de Causas emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, correspondió su conocimiento a este Tribunal, donde se admitió el día 07 de agosto del 2017, cumplido lo exigido por este Despacho judicial. Ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Anzoátegui.

Alegaron LOS SOLICITANTES haber contraído Matrimonio Civil, en fecha 02 de julio del año 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, conforme consta Acta de Matrimonio N°218, Tomo I, Año 2010, fijando su domicilio conyugal en la Avenida el ejercito, carrera N°34, Urbanización Nueva Barcelona, Conjunto Residencial Bienestar, casa N°27-21, Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar, Barcelona Estado Anzoátegui. Su unión matrimonial fue amistosa en todos los ámbitos, hasta que la cónyuge motivada a su situación laboral y exigencias profesionales y siempre de común acuerdo, decidieron distanciarse, de esa forma se abandono poco a poco sin darse cuenta todos los derechos y deberes que la relación conyugal exigía, perdiendo el amor y el cariño que los unía, colocándose de forma definitiva la ruptura de hecho, final e irreconciliable la relación matrimonial. De igual forma no procrearon hijos durante el matrimonio; que en el tiempo de su unión adquirieron bienes y fortunas tales como: un bien inmueble (casa), ubicada en el conjunto Residencial Bienestar, Avenida Ejercito, Carrera N°34, Urbanización Nueva Barcelona, casa N° 27-21, Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar de la cuidad de Barcelona, Estado Anzoátegui, la cual se evidencia en documento debidamente autenticado por ante la oficina de Registro Público, del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 02 de septiembre de 2013, inscrito bajo el N° 2013.2151, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado bajo el N° 248.2.3.1.17415 y corresponde al libro de Folio Real del año 2013. Un vehiculo Marca: Honda, Modelo: CRV LX AT 4X4, Año: 2006, Color: Plata, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Placa anterior: WAC02A, Placa actual: AE640ZG, Serial motor: K24A1-5901512, Serial carrocería: JHLRD78406C201445, Serial chasis: JHLRD78406C201445, Serial N.I.V: JHLRD78406C201445, Uso: particular. Propiedad esta consta en documento debidamente notariado por ante la Notaria Publica Tercera de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, de fecha 02 de mayo de 2012, quedando inserto bajo el N° 37, Tomo 66, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Una vez que sean vendidos los bienes supra mencionados, le corresponderá el Cincuenta por ciento (50%) a la ciudadana MARUJA ISABEL SAÑAS LOPEZ y el otro Cincuenta por ciento (50%) al ciudadano JUAN CARLOS JEREZ MAGRINI.

El Alguacil de este Tribunal en fecha 17 de octubre del 2017, dejó constancia de haber citado a la ciudadana Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, consignando la boleta debidamente firmada y la opinión de la Fiscal de no tener objeción alguna que formular con relación a la solicitud que apertura el presente procedimiento.

Para decidir, el Tribunal observa:

Ahora bien, la solicitud de divorcio fue fundamentada por los solicitantes en el fallo Nº 693, de fecha 02 de Junio de 2015 de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, que realizó una interpretación constitucional con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil venezolano, y estableció, lo siguiente:

“…las causales de divorcio contenidas en el Artículo 185 del Código Civil, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio, por las causales previstas en dicho artículo, o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia numero 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento...”

En tal virtud, de la sentencia antes trascrita, en razón de ser la misma vinculante, esta juzgadora acata el criterio establecido de conformidad con el articulo 335 de nuestra Carta Magna; evidenciándose de la presente solicitud, que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla la referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la interpretación constitucional con carácter vinculante del citado articulo 185 del Código Civil, criterio éste invocado por los cónyuges en su solicitud de decreto de divorcio, ya que fundamentaron la misma de acuerdo a lo establecido en el articulo 185 del Código Civil venezolano vigente, en concordancia con la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando asimismo que la causa que motiva su solicitud es el mutuo consentimiento; por tanto, resulta forzoso concluir entonces que lo procedente y ajustado a derecho será declarar la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL, conforme lo solicitado por las partes con fundamento en la citada norma y en los criterios jurisprudenciales antes señalados, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, de conformidad con el articulo 253 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, por mutuo consentimiento de conformidad con la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en armonía con el articulo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos: MARUJA ISABEL SALAS LOPEZ y JUAN CARLOS JEREZ MAGRINI, asistidos por la abogada Helen Dayan Martin Ibañez, todos identificados ut supra, contraído en fecha 02 de julio del año 2010, ante la autoridad civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui según consta en Acta de Matrimonio Nro. 218. Así se decide.

De conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada, en la SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Puerto La Cruz, 10 de noviembre del 2017. Año 206º de la Independencia y 157 ° de la Federación.-


Abg. Luisa Licett Velásquez Febres
JUEZ PROVISORIO del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui



Abg. José Gregorio Ureña.
Secretario Acc.
En esta misma fecha de hoy, siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo dispuesto por el Tribunal. Conste.-


Abg. José Gregorio Ureña.
Secretario Acc.


Exp. Nro. BP02-S-2017-001277
LLV/JGU/Eu.