REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, 10 de noviembre de 2017
207º y 158º
Asunto: BP02-S-2017-001286.
SOLICITANTES: Ciudadanos: Gloria Virginia Coronel de Facio y Francisco Ricardo Facio Luzuriaga, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro(s). V-4.454.273 y V-7.114.393, respectivamente.
Abogado Asistente y
apoderado Judicial: Ciudadano: ALEXIS EDUARDO GUTIERREZ BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.147.896, como consta el poder Notariado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto la Cruz de fecha 18/07/2017, quedando anotado bajo el Nº 022, Tomo 0088, folios 78 al 80 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
Solicitud Propuesta: DIVORCIO 185-A
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentado por LOS SOLICITANTES, asistidos de abogado, todos identificados supra. Previo cumplimiento de la Resolución Administrativa Nro. 2014-0009 del 12 de marzo del 2014 sobre Distribución de Causas emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, correspondió su conocimiento a este Tribunal, admitiéndose el día 07 de Agosto de 2017, ordenándose la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.
Alegaron LOS SOLICITANTES haber contraído matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Candelaria Distrito Valencia del estado Carabobo, como consta en Acta de Matrimonio Nro.81, tomo I, marcado con la letra “A”; fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización el frío sector el frío, calle 1, casa Nº 16 de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui; se separaron desde el mes de febrero del año 1992; bajo consentimiento mutuo decidieron solicitar, se decrete el divorcio 185-A, manifiestan que no adquirieron bienes que liquidar. Asimismo, manifiestan que procrearon tres (3) hijas que lleva por nombres Alejandra Facio Coronel, Andrea Facio Coronel, María José Facio Coronel, actualmente de 35, 31 y 32 años de edad, por lo que solicitan de mutuo y común acuerdo se decrete el Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
El Alguacil de este Tribunal en fecha 17 de octubre de 2017, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, consignando la boleta debidamente firmada y en fecha 20 de octubre de 2017 se agrego a los auto la opinión de la Fiscal del Ministerio Publico de no tener objeción alguna que formular con relación a la solicitud.
Para decidir, el Tribunal observa:
Ahora bien, los solicitantes fundamentan su solicitud certificación de acta de matrimonio de la cual se evidencia que dicho acto se realizó el día 11 de marzo de 1982 según consta en acta Nro. 81, Tomo I, cursante al folio seis y siete (06, y 07) de estas actuaciones. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (5) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido por nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, Este Tribunal considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuesto, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI de conformidad con el articulo 253 de la Carta Magna, en consecuencia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: Gloria Virginia Coronel de Facio y Francisco Ricardo Facio Luzuriaga, todos identificados ut-supra-. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre éstos, contraído en fecha 11 de marzo de 1982, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Candelaria Distrito Valencia del estado Carabobo, según consta en Acta de Matrimonio Nro. 81, Tomo I. Así se decide.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, ofíciese lo conducente a la Primera Autoridad Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y al Registrador del citado Estado, a los efectos de que estampen las notas marginales respectivas en el Acta de Matrimonio Nro. 81, Tomo I de fecha 11 de marzo de 1982, de los Libros de Matrimonio Civil correspondientes, el cual se acompañará con copias certificadas de la presente decisión. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada, sellada, en la Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Puerto La Cruz, 10 de noviembre de 2017. Año 207º de Independencia y 158º de Federación.
JUEZ PROVISORIO,
Abg. LUISA LICETT VELASQUEZ F.
EL SECRETARIO ACC.
ABG. JOSÉ G. UREÑA
En esta misma fecha de hoy, siendo las 10:30 a.m, se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo dispuesto por el Tribunal. Conste.
EL SECRETARIO ACC.
ABG. JOSÉ G. UREÑA
Asunto: BP02-S-2017-001286.
Sentencia Definitiva. Divorcio 185-A.
10-11-2017.
LV/jq/mb
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