REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, 10 de noviembre de 2017
207° y 158°
Asunto: BP02-S-2017-001363

SOLICITANTES: JUAN RAMÓN LEÓN MYERS y ROSALBA DEL ROSARIO RAMOS MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.315.140 y V-.8.924.848, respectivamente.

Abogado asistente: Félix Silva Caraballo, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.347.

Solicitud Propuesta: DIVORCIO, 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02/06/2015.
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185, en concordancia con la sentencia 693 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/06/2015, dándosele entrada en fecha 02 de agosto de 2017, admitiéndose en fecha 11 de agosto de 2017, ordenándose la notificación del Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.

Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio Civil en fecha 30 de agosto de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio el Piar Estado Bolívar, como consta en Acta de Matrimonio N° 140, marcada con la letra “A”, que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la ciudad de Puerto La Cruz, Avenida Bolívar Edificio los Dones, Apartamento Nº 5-D, del estado Anzoátegui, que se separaron desde el mes de junio de 2012, bajo consentimiento mutuo decidieron solicitar se decrete el Divorcio 185, en concordancia con la sentencia 693 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/06/2015, que adquirieron bienes de fortuna que se describen en la solicitud y solicitan la partición y la adjudicación

El Alguacil del Tribunal en fecha 17 de octubre del 2017, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, consignando la boleta debidamente firmada y en fecha 20 de octubre de 2017 se agrego a los auto la opinión de la Fiscal del Ministerio Publico de no tener objeción alguna que formular con relación a la solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:

Que los solicitantes fundamentan su solicitud en la ruptura de la vida en común, en razón de lo cual y por mutuo consentimiento, convienen en solicitar la disolución de vínculo conyugal que el día 30 de agosto del año 2008, les dio unión conforme acta de matrimonio consignada a los autos, habiendo tenido como último domicilio conyugal el indicado en actas, sin haber procreado hijos, y vista la opinión del Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público de no tener objeción alguna, todo lo cual fundamentan igualmente en sentencia Nro. 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Marchán, que estableció que:

“…las causales de divorcio contenidas en el Artículo 185 del Código Civil, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio, por las causales previstas en dicho articulo, o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia numero 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento…”

en concordancia con el artículo 185 del Código Civil

Como quiera que la sentencia parcialmente trascrita efectúa una interpretación constitucional y vinculante del citado articulo 185 del Código Civil, determinándose que las causales para accionar el divorcio allí predichas frente al ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva son enunciativas y no taxativas y dada la manifestación expresa e inequívoca de los SOLICITANTES esta juzgadora con fundamento en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acata el criterio establecido de conformidad igualmente con lo establecido en el articulo 335 de nuestra Carta Magna y evidenciándose de actas que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contemplan la referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta necesario concluir que lo procedente y ajustado a derecho será declarar la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, conforme lo solicitado por las partes, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Con relación a la partición y adjudicación de los bienes habidos durante la unión conyugal, este Tribunal de conformidad con el orden legal establecido en los artículos 173 del Código Civil en concordancia con el articulo 183 ejusdem, observa que en primer término debe ser declarada la disolución del vinculo matrimonial y luego es que se abre la posibilidad de solicitar la liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. El artículo 185-A del Código Civil no prevé que se tramite y sustancie de manera conjunta el divorcio y la liquidación de los bienes habidos durante la unión conyugal, excepción hecha del articulo 190 del citado Código; lo contrario sería subvertir los presupuestos legales contenidos en la normas aplicables al caso. Por lo tanto, acogiendo el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de junio de 2001, con ponencia del Presidente de la Sala, magistrado: Franklin Arriechi en el Exp. Nro. 2000-000843 y de fecha 16 de diciembre de 2002 de la Sala Constitucional en el Exp. Nro. 02-1090, considera esta Juzgadora que la misma debe ser declarada improcedente en cuanto derecho se refiere. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia 693 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/06/2015, presentada por los ciudadanos JUAN RAMÓN LEÓN MYERS y ROSALBA DEL ROSARIO RAMOS MUÑOZ, debidamente asistidos por el abogado Félix Silva Caraballo todos identificados ut-supra-.En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre éstos, contraído en fecha trece (30) de agosto del año 2008, ante el Registro Civil del Municipio el Piar Estado Bolívar, como consta en Acta de Matrimonio N° 140. Así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Puerto la Cruz, 10 de noviembre de 2017. Año 207º de la Independencia y 158 ° de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO,

ABG. LUISA LICETT VELASQUEZ.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ QUIJADA TOUSAINT.

En esta misma fecha de hoy, siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo dispuesto por el Tribunal. Conste.-

EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ QUIJADA TOUSAINT.

Asunto: BP02-S-2017-001318
SENTENCIA DEFINITIVA. 185/en concordación con la 693
LLV/JRQ/mb.