REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, trece (13) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).

207º y 158°

Asunto: BP02-V-2017-000967.

PARTE ACTORA: Ciudadano George Baladi Bitar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.535.310, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados Alejandro José mata Rojas y Andrés José Mata Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.720 y 183.842, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil STIKERSXPRESS PLC, C.A., persona jurídica domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 30 de marzo de 2012, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-40198699-4, representada por el ciudadano Aurelio Ramón González Mirabal, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.360.171, en su carácter de Gerente General.-

PRETENSIÓN: Desalojo.-

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada por el abogado en ejercicio Andrés José Mata Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.842, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano George Baladi Bitar, en contra de la Sociedad Mercantil STIKERSXPRESS PLC, C.A., representada por el ciudadano Aurelio Ramón González Mirabal, en su carácter de Gerente General, todos anteriormente identificados, mediante la cual pretende el desalojo y la entrega del local comercial arrendado libre de bienes y personas, alegando que la demandada de autos no cumplió con la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Fundamentó la presente acción en las Cláusulas Segunda y Tercera del contrato de arrendamiento suscrito por las partes; en lo establecido en los artículos 1.133, 1.134, 1.159, así como, lo dispuesto en el literal “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Estimó la presente demanda en la cantidad de Trecientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), equivalentes a Un Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T), a razón de Trescientos Bolívares (300 Bs.), cada Unidad Tributaria para el momento de interponer la presente acción.-

Consta de autos, que la presente demanda se admitió el 25 de julio de 2017, ordenándose la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil STIKERSXPRESS PLC, C.A., en la persona de su Gerente General ciudadano Aurelio Ramón González Mirabal, librándose la respectiva orden de comparecencia el 28 de septiembre del presente año. Posteriormente, el 13 de octubre del año en curso, el Alguacil de este Despacho consignó el recibo de citación librada a la demandada de autos por no haber logrado la citación personal de su representante. Luego, el 27 de octubre compareció el co-apoderado actor abogado Alejandro Mata, y mediante diligencia solicitó la citación por cartel; tal pedimento fue acordado por auto dictado el 02 de noviembre de 2017, librándose el respectivo cartel para ser publicado en los diarios locales “El Norte” y “El Tiempo”.-

Ahora bien, establece el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que:

Artículo 166º: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. (Subrayado del Tribunal).-

Asimismo, el primer aparte del artículo 3 de la Ley de Abogados, prevé:

Artículo 3º: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley”. (Subrayado del Tribunal).-

En ese mismo sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha establecido en Sentencia N° 1.170, dictada el 15 de junio de 2004, en el expediente N° 03-2.845, contentivo del Recurso de Amparo interpuesto por el ciudadano Manuel María Capón Linares, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente: “…En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho,…”. Criterio este, consolidado como ratificado por la misma Sala en sentencia N° 2.129, dictada el 30 de noviembre de 2006, en el expediente N° 06-1377 (Reina Damelis Zerpa Arcia, en Amparo, con Ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales), donde expuso: “…Sin duda que cuando una persona, sin que sea abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial, incurre en lo que esta Sala ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio…”.-

Igualmente, la Sala Civil en sentencia Nº RC.000142, dictada el 04 de marzo de 2016, en el Recurso de Casación interpuesto por el ciudadano Jesús Alberto Garboza Martínez y Otras, contra Inversiones 210, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Yván Dario Bastardo Flores, en el expediente Nº 15-579, ratifica el criterio asentado por la Sala Constitucional, al establecer:

“Así bien, tal y como se desprende de la doctrina de la Sala, y en afirmación y consolidación, de lo que al respecto también ha dejado sentado la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo.
Razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
Afirmando lo anterior, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto.” (Subrayado de este Tribunal).-

De la revisión efectuada a los anexos consignados en el escrito libelar, este Tribunal atisba que cursa en copia simple documento poder, cuyo original fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el 12 de julio de 2017, quedando anotado bajo el N° 014, Tomo 0129, de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría, mediante el cual el ciudadano Sabah Balady Akrras, plenamente identificado en autos, sustituye en abogados de su confianza el poder a él conferido por el ciudadano George Baladi Bitar, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.535.310, señalando lo siguiente:

“Yo, SABAH BALADY AKRRAS, (…), por medio del presente documento declaro: Sustituyo en ALEJANDRO JOSÉ MATA ROJAS y ANDRÉS JOSÉ MATA ROJAS, (…), el poder que me otorgara el Ciudadano GEORGE BALADI BITAR, (…), tal como consta en Instrumento Poder que me fuera otorgado por ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Julio de 2015, protocolizado bajo el N°. 45, folios 249 del Tomo 27 del Protocolo de Transcripción del año 2015, y cuyo texto es el siguiente: “Yo, GEORGE BALADI BITAR, (…) por medio del presente documento declaro que confiero PODER GENERAL, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al Ciudadano SABAH BALADY AKRRAS, (…); para ejercer la total representación y podrá disponer del activo en cuestión (…)podrá también Sustituir este poder en todo o parte en personas o abogados de su confianza…” (Negrillas y mayúsculas del texto).-

Así las cosas, de la anterior transcripción se verifica, que el ciudadano Sabah Balady Akrras, sustituyó mandato general de administración y disposición que le fuere otorgado por el ciudadano George Baladi Bitar, en los abogados Alejandro José Mata Rojas y Andrés José Mata Rojas, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.720 y 183.842, respectivamente, para que representaran judicialmente a su mandante en la presente causa, siendo que la asistencia y representación en juicio es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, conforme lo estable el artículo 3 de la Ley de Abogados, antes transcrito, por lo que infiere esta Juzgadora aplicando los criterios jurisprudenciales antes citados, los cuales comparte y acoge, que dicho ciudadano incurrió en lo que las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo profesional del derecho que no se encuentre, valga decir, inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados, por consiguiente, tal sustitución del poder carece de validez, por lo que resulta inadmisible en derecho. –

En ese orden de ideas, este Tribunal al no constar que los prenombrados abogados están facultados con poder debidamente otorgado para gestionar actuaciones a nombre del ciudadano George Baladi Bitar, en virtud que el ciudadano Sabah Balady Akrras, por no ser abogado, jamás detentó la facultad de representar en juicio al prenombrado ciudadano, entonces, mal podrían este sustituir una representación que nunca lució, y siendo que la capacidad de postulación está orientada a garantizar los derechos e intereses de la parte, quien en todo caso debe actuar en el proceso a través de la asistencia de un abogado o por medio de un apoderado debidamente constituido, circunstancia que interesa al orden público, lo que trae como consecuencia que esta Juzgadora como garante del cumplimiento de la justicia pueda obrar de oficio cuando observe una situación que se asemeje, y siendo que quien interpuso la presente acción fue el abogado Andrés José Mata Rojas, el cual no está facultado para representar en juicio al ciudadano George Baladi Bitar, es obligatorio para quien aquí decide, declarar como no interpuesta la demanda y por vía de consecuencia declarar nulas todas las actuaciones cursantes en autos, desde el auto de admisión dictado el 25 de julio del año en curso, inclusive; tal y como quedará explanado en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de DESALOJO, incoada por el abogado en ejercicio ANDRÉS JOSÉ MATA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.842, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, en este caso, lo contenido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, y 3 de la Ley de Abogados, concatenado con el artículo 341 del citado Código, y en consecuencia, se declaran NULAS todas las actuaciones procesales, cursantes en el presente asunto desde el auto de admisión dictado el 25 de julio de 2017, inclusive, y así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo Y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Puerto La Cruz, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. LUISA LICETT VELÁSQUEZ FEBRES

EL SECRETARIO Acc.,


Abg. JOSÉ GREGORIO UREÑA GUILLÉN

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.). Conste.-
EL SECRETARIO Acc.,


Abg. JOSÉ GREGORIO UREÑA GUILLÉN
LLVF/jgu
Asunto: BP02-V-2017-000967