REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su Nombre
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, 15 de noviembre de 2017
207º y 158º

Asunto: BP02-S-2017-001252.

SOLICITANTES: Ciudadanos: José Celestino Navarro Chauran y Ana Martina Caramo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro(s). V-8.252.952 y V-8.240.232, respectivamente.

Abogadas Asistentes: Ciudadanas: Jennifer Tineo y Ariani Romero, inscritas con los Inpreabogado bajo el Nros. 169.173. y 86.066

Solicitud Propuesta: DIVORCIO 185-A

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentado por LOS SOLICITANTES, asistidos de abogado, todos identificados supra. Previo cumplimiento de la Resolución Administrativa Nro. 2014-0009 del 12 de marzo del 2014 sobre Distribución de Causas emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, correspondió su conocimiento a este Tribunal, admitiéndose el día 27 de septiembre de 2017, ordenándose la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.

Alegaron LOS SOLICITANTES haber contraído matrimonio civil en fecha 12 de julio de 1980, por ante el Registro Civil de la Parroquia Guanare del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del estado Anzoátegui, como consta en Acta de Matrimonio Nro. 27, folio 92, 93 y 94, marcado con la letra “A”; fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona, parroquia San Cristóbal del Estado Anzoátegui; se separaron desde el 30 de febrero del 1987; bajo consentimiento mutuo decidieron solicitar, se decrete el divorcio 185-A, manifiestan que no adquirieron bienes que liquidar. Asimismo, manifiestan que no procrearon hijos.

El Alguacil de este Tribunal en fecha 24 de octubre de 2017, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, consignado la boleta debidamente firmada y la opinión de la Fiscal de no tener objeción alguna que formular con relación a la solicitud que apertura el presente procedimiento.

Para decidir, el Tribunal observa:

Que los solicitantes fundamentan su solicitud en la ruptura de la vida en común, en razón de lo cual y por mutuo consentimiento, convienen en solicitar la disolución de vínculo conyugal que el día 12 de julio del año 1980, les dio unión conforme acta de matrimonio consignada a los autos, habiendo tenido como último domicilio conyugal el indicado en actas, sin haber procreado hijos, y vista la opinión del Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, Este Tribunal considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuesto, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI de conformidad con el articulo 253 de la Carta Magna, en consecuencia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: José Celestino Navarro Chauran y Ana Martina Caramo, todos identificados ut-supra-. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre éstos, contraído en fecha 12 de julio de 1980, ante Registro Civil de la Parroquia Guanare del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del estado Anzoátegui, según consta en Acta de Matrimonio Nro. Nro. 27, folio 92, 93 y 94. Así se decide.

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, ofíciese lo conducente a la Registro Civil de la Parroquia Guanare del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del estado Anzoátegui y al Registrador del citado Estado, a los efectos de que estampen las notas marginales respectivas en el Acta de Matrimonio Nro. 27, folio 92, 93 y 94, de fecha 12 de julio de 1980, de los Libros de Matrimonio Civil correspondientes, el cual se acompañará con copias certificadas de la presente decisión. Así se establece.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada, sellada, en la Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Puerto La Cruz, 13 de noviembre de 2017. Año 207º de Independencia y 158º de Federación.
JUEZ PROVISORIO,

Abg. LUISA LICETT VELASQUEZ F.
EL SECRETARIO ACC.

ABG. JOSÉ G. UREÑA.
En esta misma fecha de hoy, siendo las 11:30 am, se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo dispuesto por el Tribunal. Conste.
EL SECRETARIO ACC.

ABG. JOSÉ G. UREÑA.
Asunto: BP02-S-2017-001252
Sentencia Definitiva. Divorcio 185-A.
13-117-2017.
LV/jq/mb