REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, 15 de noviembre de 2017
207° y 158°
Asunto: BP02-S-2017-001534
SOLICITANTES: Joaquín Enrique Insignares y Nilsa González Brito, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.849.538 y V-.15.269.880, respectivamente.
Abogado asistente y Apoderado Judicial: Jorge Alejandro Méndez Insignares, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.263.208. Según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de ciudad Bolívar estado Bolívar, anotado bajo el Nro 25, Tomo 229 folio 125 hasta 129 de los libros llevados a los efectos por la referida Notaria.
Solicitud Propuesta: DIVORCIO, 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02/06/2015.
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 693 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/06/2015, dándosele entrada en fecha 26 de septiembre de 2017, admitiéndose en fecha 03 de octubre de 2017, ordenándose la notificación del Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 20 de febrero de 2015, por ante el Registro Civil del Municipio Turístico el Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, como consta en Acta de Matrimonio Nº 55, Tomo I, Año 2015 , marcada con la letra “A”, que fijaron su ultimo domicilio conyugal en el conjunto Residencia los Portales Edificio Nro 03, piso 2, Apartamento 2-1, sector Nueva de la ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui, que se separaron desde el mes agosto de 2016, bajo consentimiento mutuo decidieron solicitar se decrete el Divorcio 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 693 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/06/2015, manifiesta que no adquirieron bienes materiales que liquidar; y no procrearon hijos.
El Alguacil del Tribunal en fecha 24 de octubre del 2017, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, consignando la boleta debidamente firmada y en fecha 26 de octubre de 2017 se agrego a los auto la opinión de la Fiscal del Ministerio Publico de no tener objeción alguna que formular con relación a la solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
Que los solicitantes fundamentan su solicitud en la ruptura de la vida en común, en razón de lo cual y por mutuo consentimiento, convienen en solicitar la disolución de vínculo conyugal que el día 20 de febrero del año 2015, les dio unión conforme acta de matrimonio consignada a los autos, habiendo tenido como último domicilio conyugal el indicado en actas, sin haber procreado hijos, y vista la opinión del Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público de no tener objeción alguna, todo lo cual fundamentan igualmente en sentencia Nro. 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Marchán, que estableció que:
“…las causales de divorcio contenidas en el Artículo 185 del Código Civil, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio, por las causales previstas en dicho articulo, o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia numero 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento…”
en concordancia con el artículo 185 del Código Civil
Como quiera que la sentencia parcialmente trascrita efectúa una interpretación constitucional y vinculante del citado articulo 185 del Código Civil, determinándose que las causales para accionar el divorcio allí predichas frente al ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva son enunciativas y no taxativas y dada la manifestación expresa e inequívoca de los SOLICITANTES esta juzgadora con fundamento en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acata el criterio establecido de conformidad igualmente con lo establecido en el articulo 335 de nuestra Carta Magna y evidenciándose de actas que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contemplan la referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta necesario concluir que lo procedente y ajustado a derecho será declarar la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, conforme lo solicitado por las partes, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia 693 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/06/2015, presentada por los ciudadanos Joaquín Enrique Insignares y Nilsa González Brito, el ciudadano Joaquín Enrique Insignares actuando a través de su apoderado Judicial el abogado José Alejandro Méndez Insignares, todos identificados ut-supra-.En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre éstos, contraído en fecha 20 de febrero del año 2015, ante el Civil del Municipio Turístico el Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, como consta en Acta de Matrimonio Nº 55, Tomo I, Año 2015, Así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Puerto la Cruz, 15 de noviembre de 2017. Año 207º de la Independencia y 158 ° de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO,
ABG. LUISA LICETT VELASQUEZ.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. JOSÉ GREGORIO UREÑA.
En esta misma fecha de hoy, siendo las 01:20 p.m., se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo dispuesto por el Tribunal. Conste.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. JOSÉ GREGORIO UREÑA.
Asunto: BP02-S-2017-001534
SENTENCIA DEFINITIVA. 185/en concordación con la 693
LLV/JRQ/mb.
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