REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, diecisiete (17) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).

207° y 158°

Vistas las actas procesales que conforman la presente solicitud de CONSIGNACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO, presentada por los abogados en ejercicio JOSÉ EDUARDO SÁNCHEZ y GONZALO JOSÉ DAMS FARRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.375 y 88.885, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TECHOMADERA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 17 de abril de 2012, cuyo original esta inscrito en el Tomo 16-A, RM1ROBAR, N° 36, del año 2012, con expediente N° 262-5080, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-4000800382, y domiciliada en el Galpón N° 69, Calle Guayaquil de Barrio Sucre de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta de Instrumento Poder Autenticado por ante la Notaría Segunda de Barcelona de este Estado, bajo el N° 53, Tomo 198, Folios 191 hasta 193, de los Libros de Autenticaciones llevado por ante dicha Notaría, en la cual se evidencia que ha transcurrido el lapso concedido por este Tribunal para que los prenombradas abogados consignaran el depósito requerido mediante auto dictado el 03 de noviembre del presente año (folios 23 y 23), en consecuencia, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la admisión o no del presente asunto, para lo cual observa:

Establece el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, que:

Artículo 899: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”. (Subrayado de este Tribunal).

Por su parte, el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, dispone que:

Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
...omissis…
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
…omissis…” (Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, en atención a las normas antes transcritas, este Tribunal observa que de la revisión efectuada al escrito de solicitud y sus anexos, se evidencia que los apoderados judiciales de la solicitante Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TECHOMADERA, C.A., anteriormente identificada, abogados JOSÉ EDUARDO SÁNCHEZ y GONZALO JOSÉ DAMS FARRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.375 y 88.885, respectivamente, pretenden que se inicie el trámite correspondiente a los fines de consignar el canon de arrendamiento, alegando que la arrendadora ciudadana MAUDIS JOSEFINA DÍAZ MARCANO, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.282.044, se ha negado a recibir el pago de dicho canon, correspondiente al mes de noviembre de 2017, asimismo, manifestaron que se le ha sido imposible a su representada lograr un acuerdo por un canon justo y una prórroga conforme a derecho. Así las cosas, si bien es cierto que en el presente caso estamos ante la petición de una solicitud de consignación de canon de arrendamiento, la cual da origen a la jurisdicción graciosa, no es menos cierto que dicha petición, no este desprendida de ciertas formalidades para que la misma sea admitida y posteriormente sustanciada, tales como, cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 340 del Código Adjetivo, parcialmente transcrito, por lo que infiere esta Juzgadora que el presente asunto no cumple con los requerimientos exigidos en dicho artículo, referentes a los requisitos que debe contener todo escrito libelar, ya que los solicitantes no consignaron el depósito del canon de arrendamiento en la Cuenta Corriente N° 0175-0074-19-0071638503, que mantiene este Juzgado por ante el banco Bicentenario, en el lapso concedido para ello, mediante auto dictado el 03 de noviembre del presente año, a los fines de admitir la presente solicitud de consignación de canon de arrendamiento, razón por la cual, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud, y así se declara.-

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de CONSIGNACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO, presentada por los abogados en ejercicio JOSÉ EDUARDO SÁNCHEZ y GONZALO JOSÉ DAMS FARRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.375 y 88.885, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TECHOMADERA, C.A., por no cumplir con lo establecido en el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. LUISA LICETT VELÁSQUEZ FEBRES

EL SECRETARIO Acc.,

Abg. JOSÉ GREGORIO UREÑA GUILLÉN

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.). Conste -
EL SECRETARIO Acc.,
LLVF/jgu
Asunto: BP02-S-2017-001810