REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, diecisiete (17) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).
207º y 158°
Asunto: BP02-V-2017-000339.
PARTE ACTORA: Ciudadana Hoaidy Maridee Marín Salazar, venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Contaduría Pública, titular de la cédula de identidad N° V-11.416.894 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° V-11416894-3.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio Jaime Fernando Verona González y Beatriz Elena Medina García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.409 y 36.985, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana Yegnis Coromoto González Fajardo, venezolana, mayor de edad, viuda, Licenciada en Administración de Empresas y titular de la cédula de identidad N° V-9.283.910.-
DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Karlinda Payares, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.112, Defensor Publico Segundo con competencia en materia Civil Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa de los Derecho de la Vivienda.-
JUICIO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.-
Se contrae el presente expediente a demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por el abogado en ejercicio Jaime Fernando Verona González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.409, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Hoaidy Maridee Marín Salazar, en contra de la ciudadana Yegnis Coromoto González Fajardo, todos anteriormente identificados. Consta de autos, que el 17 de marzo de 2017, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la demandada de autos Yegnis Coromoto González Fajardo, para que compareciera por ante este Tribunal al Quinto (5º) día de despacho siguiente, a la constancia en autos de su citación a las 10:30 a.m., a la audiencia de mediación, librándose la respectiva orden de comparecencia, el 18 de abril de 2017, previa consignación de los emolumentos necesarios. Asimismo, se evidencia que agotados como fueron los tramites relativos a la citación personal de la prenombrada demandada, sin lograrse efectivamente la misma, este Tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada, conforme lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el 06 de julio de 2017, ello previo requerimiento de la parte interesada; constando en autos la publicación y fijación del referido cartel, en fechas 14 y 18 de julio del presente año.
El 25 de julio de 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y en esa misma fecha se agregaron los carteles consignados el 18 de julio del presente año, por el co-apoderado actor abogado Jaime Fernando Verona. Luego, el 07 de agosto del año en curso, siendo el día y la hora fijado por esta Instancia para llevar a cabo la Audiencia de Mediación en el presente juicio, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, asimismo, se dejó constancia que la parte demandada Yegnis Coromoto González Fajardo, se hizo presente sin una representación jurídica, alegando que no contaba con los recursos necesarios para la asistencia de un abogado, razón por la cual solicitó la designación de un defensor público el cual fue acordado de conformidad con el artículo 97 de la Ley que rige la materia, a tales efectos se suspendió dicha audiencia. Igualmente, en ese mismo día, se acordó la designación de un defensor público con competencia en materia de vivienda a la prenombrada demandada, librándose al efecto el oficio N° 0921-311-2015, a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Anzoátegui, para que realizara la designación correspondiente.
Cumplidas con las formalidades de la designación y citación del defensor público, el 13 de noviembre de 2017, siendo el día y la hora fijado por este Juzgado para la Audiencia de Mediación en el presente asunto, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, asimismo se dejó constancia que la boleta de citación fue librada al Defensor Publico Segundo con competencia en materia Civil Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa de los Derecho de la Vivienda el abogado Juan Carlos Azocar, y por encontrase este haciendo uso de su disfrute vacacional asumió por unidad de la defensa la abogada Karlinda Payares, plenamente identificada en autos, donde el ciudadano alguacil de este Despacho Judicial dejó constancia de la practica de la boleta de citación el 06 de Noviembre de 2017. Seguidamente, en dicho acto la parte demandante, a los efectos de conciliar y que se verificaran la desocupación efectiva del inmueble propuso otorgarle a la arrendataria un lapso prudencial para la desocupación efectiva del inmueble previo el pago de un canon de arrendamiento mensual a convenir en dicho acto, asimismo, la parte demandada solicitó a la parte actora le sea otorgado el lapso de un (01) año contado a partir de esa fecha para hacerle la entrega formal del inmueble dado en calidad de arrendamiento, igualmente, la parte demandada convino en cancelar a partir del 13 de noviembre de 2017, la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de canon de arrendamiento mensual, el cual se hará efectivo a partir del día 13 de diciembre del año en curso; así como, la cancelación de los servicios básicos, todo a los fines de poder concluir con el presente procedimiento a través de la mediación como medio de auto composición procesal que satisfaga a ambas partes y que de fin a la presente controversia. La parte actora aceptó la desocupación efectiva del inmueble para el día propuesto por la arrendataria y en caso en que la demandada no haga la entrega voluntaria del inmueble la demandante tendrá derecho a ejecutar la transacción como en caso de sentencia pasada en autos de cosa juzgada, sin ser necesario instaura un nuevo juicio, con miras a lograr la entrega forzosa del inmueble. De la misma forma, ambas partes solicitaron al Tribunal la homologación de la presente transacción a los fines que se adquiera el carácter de cosa juzgada, dejando pendiente el archivo del expediente hasta que sea cumplido el arreglo. Por último, el Tribunal de conformidad con el artículo 103 de la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dio por concluido el presente proceso y en consecuencia acordó Homologar el convenimiento por auto separado, y expedir copia a ambas partes del mismo.-
Ahora bien, este Tribunal previamente observa:
Dispone el artículo 263 de la norma adjetiva civil, en relación con el desistimiento:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
De lo trascrito se destaca, que el convenimiento presentado en la Audiencia de Mediación efectuada el 13 de noviembre de 2017, por la ciudadana Hoaidy Maridee Marín Salazar, asistida por el abogado en ejercicio Jaime Fernando Verona González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.409, en su carácter de parte demandante, por una parte, y la ciudadana Yegnis Coromoto González Fajardo, parte demandada, debidamente asistida por la abogada Karlinda Payares, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.112, actuando con el carácter de Defensor Público con Competencia Plena Nacional, encargada de la Defensoría Pública Segunda en Materia Inquilinaria y en Defensa del Derecho a la Vivienda, por la otra, versa sobre materia en la cual no esta prohibido dicho convenimiento, por lo que este Tribunal considera que el convenimiento planteado es procedente, y así se declara.-
Conforme a las razones antes expuestas, este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte su homologación en todas y cada una de sus partes, al convenimiento presentado el 13 de noviembre de 2017, por la ciudadana HOAIDY MARIDEE MARÍN SALAZAR, asistida por el abogado en ejercicio JAIME FERNANDO VERONA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.409, en su carácter de parte demandante, y la ciudadana YEGNIS COROMOTO GONZÁLEZ FAJARDO, parte demandada, debidamente asistida por la abogada KARLINDA PAYARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.112, actuando con el carácter de Defensor Público con Competencia Plena Nacional, encargada de la Defensoría Pública Segunda en Materia Inquilinaria y en Defensa del Derecho a la Vivienda, todos plenamente identificados en autos, en el Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se acuerda expedir por Secretaría copias certificadas del Acta de la audiencia de Mediación, así como, del presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. LUISA LICETT VELÁSQUEZ FEBRES
EL SECRETARIO Acc.,
Abg. JOSÉ GREGORIO UREÑA GUILLÉN
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y diez de la tarde (2:10 p.m). Conste.-
EL SECRETARIO Acc.,
Abg. JOSÉ GREGORIO UREÑA GUILLÉN
Asunto: BP02-V-2017-000339
LLVF/jgu
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