REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, 20 de noviembre de 2017
207° y 158°
Exp. Nro. BP02-S-2017-001224.
En cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se identifican como partes:
SOLICITANTE: Ciudadano Román Rafael Romero Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-.6.702.861.
DEMANDANDA: Ciudadana, Anny María Cedeño Alvarado venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-.11.423.517.
Apoderado Judicial de la Parte Solicitante: Ciudadana Deanna Marrero Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.702.861 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.4.839, apoderada como consta el poder Notariado por ante la Notaria Publica de la Victoria del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, anotado bajo el Nº 53, Tomo 152, folios 162 al 164 de los Libros de autenticaciones.
Abogado Asistente: Ciudadanos: José Miguel Espildora y Manuel Antonio Ledezma, inscritos con el Inpreabogado bajo los Nros 59.532 y 220.386.
Solicitud Propuesta: DIVORCIO 185-A.
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD:
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO, presentado por LOS SOLICITANTES, asistidos de abogados, todos identificados supra. Previo cumplimiento de la Resolución Administrativa Nro. 2014-0009 del 12 de marzo del 2014 sobre Distribución de Causas emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, correspondió su conocimiento a este Tribunal, admitiéndosele el día 20 de julio del 2017, ordenándose la citación de la ciudadana Anny María Cedeño Espinoza a los fines de su comparecencia ante este despacho Judicial.
El alguacil en fecha 27 de septiembre de 2017, consigno coleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Anny María Cedeño Espinoza.
En fecha 02 de octubre de 2017, la abogada Deanna Marrero apodera Judicial de la parte actora por una parte y por la otra la ciudadana Anny María Cedeño Espinoza, asistida por el abogado Manuel Antonio Ledezma, ambas parte acuerdan suspender la causa por un lapso de cinco (05) días de despacho.
En fecha 04 de octubre de 2017, este despacho judicial acuerda suspender la causa dejando expresa constancia que la causa seguirá su curso a partir del día de despacho siguiente al vencimiento del lapso acordado.
En fecha 09 de octubre de 2017, la ciudadana Anny María Cedeño Espinoza, debidamente asistida por el abogado Manuel Antonio Ledezma, inscrito con el Inpreabogado Nº 220.386, donde declara en este acto que desde la fecha 02 de febrero de 2012 hasta la presente fecha se encuentra separada de forma interrumpida de su cónyuge.
En fecha 09 de octubre de 2017, la ciudadana Anny María Cedeño Espinoza acepta y reconoce la solicitud de divorcio.
En fecha 09 de octubre de 2017, la abogada Deanna Marrero Ochoa, apoderada Judicial del ciudadano Román Rafael Romero, por una parte y por la otra Anny María Cedeño, asistida por el abogado Manuel Antonio Ledezma, donde consigna escrito de homologación del acuerdo de Partición de bienes de la Comunidad Conyugal.
En fecha 11 de octubre de 2017, este Tribunal acuerda citar a la ciudadana Fiscal de Ministerio Publico a formular objeciones si hubiera lugar en ello en la presente causa.
En fecha 01 de noviembre de 2017, el ciudadano alguacil adscrito a este Despacho Judicial consigna boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal decimoquinta del Ministerio Publico y opinión de la ciudadana fiscal donde no tiene nada que objetar al respecto.
Alegaron LOS SOLICITANTES haber contraído matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Lechería del estado Anzoátegui, el día 29 de septiembre del año 2009, como consta en Acta de Matrimonio Nº 78, Tomo II, Año 2009, marcada con la letra “A”; que de la unión matrimonial no procrearon, que fijaron su último domicilio conyugal en el conjunto Residencial Guaica House, ubicado en la calle María Rosa Molas con Calle Tamanaco y Araguaney, sector III, Municipio diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, siendo éste su último domicilio en donde habitaron Ininterrumpidamente la vida conyugal, se interrumpió en el 02 de febrero de 2012, sin que a la fecha de su solicitud se hubiere reanudado, decidiendo por consecuencia de la ruptura prolongada por más de cinco (5) años y definitiva no continuar con la relación conyugal que les une. Razones por las cuales solicitan se decrete el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Que durante la unión conyugal adquirieron bienes que liquidar, a saber: 1.- Un vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Tahoe, Tipo: Sport Wagon, Color: Bronce, Serial del Motor: C7J336582, Serial Carrocería: 1GNFK13J27J336582, Uso: Particular, Clase: Camioneta, Placa: MFH01H, adquirido según contrato de compraventa con reserva de dominio a favor de Banesco Banco Universal, por Román Rafael Alvarado Romero Alvarado 2.- Bienes muebles, enseres y mobiliario. 3.- Un Vehiculo auto motor Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Tipo; Sedan, Color: Beige, Año: 2009, Serial N.I.V. 8XBBA42E597802761, Serial de Carrocería: 8XBBA42E597802761, Uso Particular, Clase: Automóvil, Numero de Puestos 05, Tara 1235, Serial de Chasis 8XBBA42E597802761, placas;: AA308KR, adquirido según contrato de hipoteca mobiliaria a favor del Banco del Sur Banco Universal por Román Rafael Romero Alvarado 4.- Un apartamento signado con el Nro.11, en el Conjunto Residencia Guaica House, Ubicado en la calle María Rosa Molas con Calle Tamanaco y Araguaney, sector III En Jurisdicción del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, inscrito en Catastro Municipal con el Nº 03-21-01-UR-06-11-26-01-01-11 tiene una área de construcción de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Puesto de estacionamiento vivienda 11hall de entrada y escaleras; Sur : Área Signada; Este: Puesto de estacionamiento vivienda 13 y área asignada vivienda 11 y Oeste: vivienda 14, la vivienda consta de una (1) sola planta, con la siguiente distribución: una (1) habitación principal con vestier y baño, dos (2)b habitaciones segundarias, baño auxiliar, estar, sala, comedor, cocina, lavandero, baño y área de servicio. El inmueble antes descrito tiene asignado un área de uso exclusivo de Ciento treinta Metros Cuadrados (130 M2), Eñ inmueble antes descrito tiene asignado una área de uso exclusivo de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (130 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: Vivienda 11 y puesto de estacionamiento vivienda 12 y 13; Sur Lindero Sur, Este Lindero Este y Oeste: vivienda 11 y área asignada vivienda 14 al referido inmueble le corresponde tres 3 puesto de estacionamiento techado y sencillos, ubicados una al lado del otro al frente de la vivienda e identificada con el Nº 11 área de uso exclusivo y los puesto de estacionamiento forman un todo con la vivienda , al inmueble le corresponde un porcentaje de condominio sobre los bienes comunes, derechos y obligaciones de los propietarios de UN ENTERO CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (1,5825%), de acuerdo a lo establecido en el documento de condominio del Conjunto Residencial Guaica House, protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui del 06 de septiembre de 2006, bajo el Nº 32, folios 225 al 266, protocolo Primero, Tomo Undécimo, Tercer Trimestre del año 2006, adquirido según documento de compra venta con préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado a favor del Banco del Sur Banco Universal, Constituido por Román Rafael Romero Alvarado, inscrito en la oficina de Registro Publico del Municipio Turísticos Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, el 12 de marzo de 2008, bajo el Nº 6, folios 42 al 50, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Primer Trimestre del año 2008.
Para decidir el Tribunal observa:
Ahora bien, como quiera que los solicitantes acompañaron a su solicitud certificación de acta de matrimonio de la cual se evidencia que dicho acto se realizó el día 29 de noviembre del año 2012 y vista la opinión de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público de no tener objeción alguna, compete a este Tribunal el conocimiento de la solicitud presentada conforme lo establecido en la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela en fecha 02 de abril de 2009 con el Nro. 39.152. Así se establece.
Con relación a la partición y adjudicación de los bienes habidos durante la comunidad conyugal, este Tribunal, de conformidad con el orden legal establecido en los artículos 173 del Código Civil en concordancia con el articulo 183 ejusden, observa que en primer término debe ser declarada la disolución del vinculo matrimonial y luego es que se abre la posibilidad de solicitar la liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. El artículo 185-A del Código Civil no prevé que se tramite y sustancie de manera conjunta el divorcio y la liquidación de los bienes habidos durante la unión conyugal, excepción hecha del articulo 190 del citado Código; lo contrario sería subvertir los presupuestos legales contenidos en la normas aplicables al caso. Por lo tanto, acogiendo el criterio expuesto por la Sala de casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de junio de 2001, con ponencia del Presidente de la Sala. Magistrado: Franklin Arriechi, Exp. N° 2000-000843 y de fecha 16 de diciembre de 2002 de la Sala Constitucional, Exp. N° 02-1090, considera esta Juzgadora que la misma debe ser declarada improcedente en cuanto derecho se refiere. Así se decide.
Establece el Código Civil en el encabezado del artículo 185-A:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Examinada la copia certificada del Acta de Matrimonio aportada por los solicitantes, el Tribunal observa que el mismo se realizó el día 29 de septiembre del año 2009. Esto, aunado a la declaración de quienes afirman haber permanecido separados por mas de 5 años, lleva a concluir que de los 05 años, 05 meses y 20 días de la existencia del matrimonio a la fecha de admisión de la solicitud, los cónyuges han estado más de 5 años separados; siendo forzoso concluir entonces que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el citado articulo 185-A del Código Civil, por lo que lo procedente y ajustado a derechos será declarar la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme lo solicitado por las partes con fundamento en la citada norma, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, de conformidad con el articulo 253 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos: Román Rafael Romero Alvarado y Anny María Cedeño Alvarado, asistidos por los abogados, todos identificados ut supra. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre éstos, contraído en fecha 29 de septiembre del año 2009, ante el Registro Civil del Municipio Turístico el Morro del estado Anzoátegui, según consta en acta de matrimonio Nro. 78, Tomo II, Año 2009 Así se decide.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, ofíciese lo conducente a Registro Civil del Municipio Turístico el Morro del estado Anzoátegui y al Registrador Principal del citado Estado, a los efectos de que estampen las notas marginales correspondientes en el Acta de Matrimonio Nro. 78, Tomo II, Año 2009 de fecha 29 de septiembre del año 2009, de los Libros de Matrimonio Civil, el cual se acompañará con copias certificadas de la presente decisión. Así se establece.
De conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada, en la SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Puerto La Cruz, 20 de noviembre del 2017. Año 207º de la Independencia y 158 ° de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO
Abog. Luisa Licett Velásquez F.
Abg. José Gregorio Ureña.
Secretario Acc.
En esta misma fecha de hoy, siendo las 11:30 p.m., se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo dispuesto por el Tribunal. Conste.-
Abg. José Gregorio Ureña.
Secretario Acc.
Exp. Nro. BP02-S-2017-001224
Sentencia Definitiva
LV/jU/mb.
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