REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, 20 de noviembre de 2017
207° y 158°
Asunto: BP02-S-2017-001608
SOLICITANTES: NELSYMAR JOSÉ PALIS DONATTY y KEINNYS RAFAEL SUNIAGA CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro(s). V-12.577.522 y V-11.910.212, respectivamente.
Abogada Asistente: Luisa Elena Sánchez Quiaro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 223.485.
Solicitud Propuesta: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nro. 693 de fecha02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Por auto de fecha 09 de octubre del 2017, este Tribunal admite la Solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nro. 693 de fecha02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose la notificación del Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público.
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, admitiéndosele el día 07 de agosto del 2017, ordenándose la notificación del Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público.
Alegaron los solicitantes que en fecha 02 de agosto del año 2000, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Sotillo, de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, como consta en Acta Nº 368, Tomo 03, folio 370, del año 2000, marcada con la letra “A”; que fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización Chuparin, Bloque 4, Piso 4, apartamento 8-A, de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; que de su unión matrimonial no procrearon hijos; que han decidido de mutuo y común acuerdo solicitar el divorcio y se disuelva el vinculo matrimonial que los unía, ya que desde el mes de febrero del año 2006 se separaron de manera definitiva y no conviven más juntos, trascurrido once (11) años de separados; que no obtuvieron bienes gananciales que partir.
El Alguacil del Tribunal en fecha 01 de noviembre del 2017, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, consignando la boleta debidamente firmada y la opinión de la Fiscal de no tener objeción alguna que formular con relación a la solicitud que apertura el presente procedimiento.
Para decidir, el Tribunal observa:
Que los solicitantes fundamentan su solicitud en la ruptura de la vida en común, en razón de lo cual y por mutuo consentimiento, convienen en solicitar la disolución de vínculo conyugal que el día 02 de agosto del año 2000, les dio unión conforme acta de matrimonio consignada a los autos, habiendo tenido como último domicilio conyugal el indicado en actas, sin haber procreado hijos. Ni obtenido bienes que liquidar, y vista la opinión del Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público de no tener objeción alguna, todo lo cual fundamentan igualmente en sentencia Nro. 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Marchán, que estableció que:
“…las causales de divorcio contenidas en el Artículo 185 del Código Civil, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio, por las causales previstas en dicho articulo, o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia numero 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento…”
en concordancia con el artículo 185 del Código Civil
Como quiera que la sentencia parcialmente trascrita efectúa una interpretación constitucional y vinculante del citado articulo 185 del Código Civil, determinándose que las cuales para accionar el divorcio allí predichas frente al ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva son enunciativas y no taxativas y dada la manifestación expresa e inequívoca de los SOLICITANTES esta juzgadora con fundamento en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acata el criterio establecido de conformidad igualmente con lo establecido en el articulo 335 de nuestra Carta Magna y evidenciándose de actas que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contemplan la referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia, resulta necesario concluir que lo procedente y ajustado a derecho será declarar la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, conforme lo solicitado por las partes, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuesto, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI de conformidad con el articulo 253 de la Carta Magna, en consecuencia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el articulo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nro 693 de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos: NELSYMAR JOSÉ PALIS DONATTY y KEINNYS RAFAEL SUNIAGA CARVAJAL todos identificados ut-supra-. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre éstos, contraído en fecha 02 de agosto de 2000, ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta en Acta de Matrimonio Nº 368, así se decide.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, ofíciese lo conducente a la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui –hoy Registro Civil- y al Registrador del citado Estado, a los efectos de que estampen las notas marginales respectivas en el Acta de Matrimonio Nro. 368, de fecha 02 de agosto de 2000, de los Libros de Matrimonio Civil correspondientes, el cual se acompañará con copias certificadas de la presente decisión. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada, sellada, en la Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Puerto La Cruz, 20 de noviembre 2017. Año 207º de Independencia y 158º de Federación.
JUEZ PROVISORIO
Abg. LUISA LICETT VELASQUEZ F.
EL SECRETARIO ACC.
ABG. JOSÉ GREGORIO UREÑA
En esta misma fecha de hoy, siendo las 01:00 p. m, se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo dispuesto por el Tribunal. Conste.
EL SECRETARIO ACC.
ABG. JOSÉ GREGORIO UREÑA
Asunto: BP02-S-2017-001608.
Sentencia Definitiva. Divorcio 185-/693
20-11-2017.
LV/jq/mb
|