REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, veintidós (22) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).

207° y 158°

Visto el contenido de la diligencia que antecede suscrita el 17 del mes y año en curso, por el abogado en ejercicio DAVID AUGUSTO LÓPEZ ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 223.536, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita la citación por cartel de la ciudadana TERESITA DEL VALLE CORDERO VÁSQUEZ, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, previamente observa:

De autos se desprende que la presente pretensión versa sobre la Solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano JESÚS RAFAEL MENDOZA GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana TERESITA DEL VALLE CORDERO VÁSQUEZ, basado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

ARTÍCULO 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
…(sic)…
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Negrilla y subrayado del Tribunal).-

Asimismo, prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 223: “Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.” (Negrilla y subrayado del Tribunal).-

De la exégesis de las normas anteriormente transcritas, se desprende con meridiana claridad, que en el procedimiento de Divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, es requisito sine qua nom, la citación personal del cónyuge demandado, ya que la consecuencia jurídica de la solicitud, dependerá de la actuación personalísima que éste realice en el proceso; es decir, dicha actuación debe subsumirse a cualquiera de los supuestos contenidos en la norma en cuestión, a saber: 1) Si comparece y reconoce el hecho. 2) Si comparece y niega el hecho. 3) Si no comparece en el lapso indicado para reconocer o negar el hecho.- Con lo cual queda claro que el espíritu, propósito y razón del Legislador en cuanto a la exigencia establecida en el artículo supra citado, en virtud de la especialidad del procedimiento en cuestión, es velar por el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, que ha de garantizar esta jurisdicente a la parte demandada, por cuanto los hechos controvertidos discurren sobre actos personalísimos.-

Por otra parte, cabe mencionar que la citación cartelaria, es una citación de excepción extraordinaria, que tiene carácter público, que se lleva a cabo cuando el Alguacil no ha podido encontrar a la persona que fue emplazada, para realizar la citación personal, ni tampoco ha sido posible la citación por correo con aviso de recibo, por lo tanto, la citación por cartel lo que persigue es provocar la puesta a derecho del demandado para su comparecencia a darse por citado en las propias actas del expediente del juicio, con la advertencia que luego de cumplidas las formalidades de Ley, sin que el demandado compareciera en el plazo que se le indica, se le designará defensor judicial con quien se entenderá la citación, por lo que a criterio de este Tribunal la citación cartelaria en el presente procedimiento de Divorcio, desnaturaliza el objeto de la solicitud basada en el artículo 185-A del Código Civil, ya que la disposición procesal relativa a la citación por cartel se encuentra destinada sólo para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en los juicios contenciosos.-

Asimismo, el propósito del Legislador cuando estableció el divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común, previsto en el artículo 185-A del vigente Código Civil, antes trascrito, fue el de crear un procedimiento esencialmente no contencioso, por lo tanto, cuando establece, de manera clara y precisa la citación al otro cónyuge, el cual deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado, excluye que el mismo pueda hacerlo por intermedio de un defensor ad-litem o de un apoderado judicial que no tenga un poder especialísimo para ello, con lo cual queda claramente expresado que la citación y comparecencia ante el Juez es personal, en virtud de la naturaleza que rige dicho procedimiento.-

Establecido lo anterior, este Tribunal concluye que la norma sustantiva que regula el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, exige como ya se dijo, la citación personal, por lo que mal puede pretender la representación de la parte solicitante, que se ordene la citación mediante cartel de la ciudadana TERESITA DEL VALLE CORDERO VÁSQUEZ, con las consecuencias que dicha norma prevé, entre estas la designación de un defensor judicial, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal negar por improcedente lo solicitado por el abogado en ejercicio DAVID AUGUSTO LÓPEZ ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 223.536, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS RAFAEL MENDOZA GONZÁLEZ, y así se declara.-

Así las cosas, por cuanto esta Juzgadora atisba que la parte in fine del articulo 185-A del Código Civil, señala que: “Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Subrayado del Tribunal); y en virtud de lo especial del procedimiento, para lo cual se requiere que la citación personal se materializarse, siendo que dicha citación no ha sido posible en el presente asunto, es por lo que a criterio de quien aquí decide, es declarar nulas todas las actuaciones cursantes en el presente expediente dictadas mediante auto de fecha 24 de enero del 2017 (folios 23 y 24), así como, declarar terminado el presente procedimiento y ordenar el archivo del expediente y no la citación por carteles como lo solicitó el apoderado de la parte solicitante, por cuanto, dicha citación cartelaria como se analizó anteriormente esta prevista en la Ley para los asuntos contenciosos; dando paso para que se ventile el asunto conforme a la normativa correspondiente relativa al divorcio contencioso, y así se declara.-

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega por improcedente lo solicitado por el abogado en ejercicio DAVID AUGUSTO LÓPEZ ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 223.536, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS RAFAEL MENDOZA GONZÁLEZ, en consecuencia, DA POR TERMINADO el presente procedimiento y ordena el archivo del expediente de conformidad con la parte in fine del artículo 185-A del Código Civil, y así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. LUISA LICETT VELÁSQUEZ FEBRES

EL SECRETARIO Acc.,


Abg. JOSÉ GREGORIO UREÑA GUILLÉN

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres y cinco de la tarde (3:05 p.m.). Conste.-
EL SECRETARIO Acc.,


Abg. JOSÉ GREGORIO UREÑA GUILLÉN
LLVF/jgu
Asunto: BP02-S-2015-000944