REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, tres (03) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).


207º y 158°


Vista la anterior solicitud de INSPECCION JUDICIAL, presentada por el ciudadano ENDER AUGUSTO ESPINOZA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.766.551, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JORGE LUÍS MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.103; recibida por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.). En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, previamente observa:

Establece el artículo 1.428 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:

“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”(Subrayado del Tribunal).-

Por su parte el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil establece, lo siguiente:

Artículo 475: “El Juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones, y para su elaboración se procederá conforme a lo dispuesto en el Artículo 189. El Juez podrá, así mismo, ordenar la reproducción del acto por cualquiera de los medios, instrumentos o procedimientos contemplados en el Artículo 502, si ello fuere posible.” (Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, de la lectura efectuada al escrito de solicitud, se evidencia que el ciudadano ENDER AUGUSTO ESPINOZA PÉREZ, anteriormente identificado, pretende en el particular Primero, que se deje constancia de circunstancias o situaciones que en criterio de esta Instancia implicaría formular un interrogatorio al respecto, así como, de situaciones que requieren el uso de conocimientos y técnicas periciales, siendo ello contrario a la esencia y naturaleza de la inspección judicial, por cuanto las mismas puede ser acreditado de otra manera de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, antes transcrito; en cuanto a lo requerido en el particular Segundo, por cuanto al operador de Justicia no le es permitido durante la práctica de la Inspección avanzar opiniones ni formular apreciaciones que pudieran incidir de manera directa o indirecta en eventuales procesos, tal como lo establece el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil, antes citado; igualmente, referente a lo solicitado en el particular Tercero, por cuanto lo peticionado desnaturaliza el objeto de la misma, que no es otro que hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, tal como lo establece la norma Sustantiva, antes transcrita. En tal sentido, es necesario dejar establecido que la inspección judicial consiste en un medio de prueba judicial de carácter directo y personal, donde el operador de justicia capta o percibe directamente los hechos materiales a través de su actividad sensorial, vale decir, que el objeto de la prueba, es la cosa, lugar, persona o documento que cae bajo los sentidos del juzgador, sin necesidad de la aplicación de conocimientos técnicos o periciales mas allá de sus propios sentidos, en base a ello, mal podría esta Juzgadora admitir la presente solicitud en los términos indicados por la parte interesada, por cuanto de hacerlo de esa manera se estaría desnaturalizando la esencia u objeto de la inspección judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, anteriormente transcrito, y así se declara.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega la admisión de la presente solicitud de INSPECCION JUDICIAL, presentada por el ciudadano ENDER AUGUSTO ESPINOZA, anteriormente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JORGE LUÍS MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.103, todo a tenor de lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, y así se decide.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Puerto La Cruz, tres (03) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. LUISA LICETT VELÁSQUEZ FEBRES

EL SECRETARIO Acc.,


Abg. JOSÉ GREGORIO UREÑA GUILLÉN

Asunto: BP02-S-2017-001808
LLVF/jgu