REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-

Puerto La Cruz, 30 de noviembre de 2017

207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2016-000217

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil Administradora Nueva Esparta C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de julio de 2009, bajo el Nª 01, Tomo A-32.-

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Reinaldo José Rodríguez Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.061.-

PARTE DEMANDADA: Instituto Universitario De Tecnología Henri Pittierr (IUTHEPI), inscrito por ante la Oficina de Registro Público de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de agosto de 1997, quedando registrada bajo el Nº 45, Folios 330 al 340, Protocolo Primero, Tomo 08 del Tercer Trimestre de ese año.-

APODERADA JUDICIAL: Abogada Nakari Del Carmen Fleming García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.059.

ACCIÓN PROPUESTA: DESALOJO.-

MOTIVO: Incidencia Cuestión Previa ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código De Procedimiento Civil:

Se inicio el presente juicio por Desalojo, incoado por el abogado Reinaldo José Rodríguez Marcano, inscrito en el IPSA bajo el Nº 25.061, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Administradora Nueva Esparta C.A., en contra del Instituto Universitario de Tecnología Henri Pittier (IUTHEPI), ambas anteriormente identificadas; quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: Que su representada celebró contrato con el referido instituto en fecha 17/08/2011, en el cual acordaron en la Cláusula Tercera que el canon de arrendamiento fue fijado de la siguiente manera: Para el primer año la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 52.000,00), es decir, para el período comprendido entre el 01 de enero de 2011, al 31 de diciembre de 2011. Para el segundo año el canon se estableció en la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 58.000,00), es decir, para el período comprendido entre el 01 de enero de 2012, al 31 de diciembre de 2012. Que en caso de prorroga legal el canon sería discutido por ambas partes. Asimismo, alegó que una vez transcurrido dicho lapso su representada procedió en llamar a la arrendataria a los efectos de dar cumplimiento al contenido de la Cláusula Tercera haciendo caso omiso en convenir amistosamente a un acuerdo sobre el canon y signar un nuevo contrato. Que la arrendataria comenzó a consignar los cánones de arrendamiento por ante este Despacho bajo la causa Nº S-000311. Arguyó, que en el año 2015, su representada introdujo ante el SUNDEE el procedimiento administrativo correspondiente. Que el 12 de noviembre de 2015, la Superintendencia de Precios Justos para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, dictaminó que se encontraban llenos todos los extremos para que ambas partes resolvieran sus controversias ante las instancias jurisdiccionales competentes. De igual manera señaló, que la actuación de la arrendataria se subsume en el artículo 40 literal “g” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, por ello procedió en demandar por desalojo al referido Instituto, para que le sea entregado el inmueble libre de personas y cosas, o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal. Pidió además, que la demandada sea condenada en costas. Estimó la presente demanda en Mil Quinientas Unidades Tributarias (U.T. 1.500,00), es decir, por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000, 00). Pidió la indexación del monto adeudado. Por último solicitó la citación de la parte demandada en la persona de Rafael Antonio de Falco Nunciata, titular de la cédula de identidad número 6.978.055.-

Consta de auto que la presente demanda se admitió el 03 de marzo de 2016, ordenándose la citación de la parte demandada, librándose la respectiva compulsa en fecha 12 de abril de 2016.-

Agotada como fue la citación personal y cartelaria, en fecha 09 de febrero de 2017, compareció la apoderada judicial de la parte demandada abogada Nakary del Carmen Fleming García, y a través de escrito contestó en los siguientes términos: Promovió la cuestiones previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos del artículo 340 ejusdem, en sus ordinales 2º, 4º, 5º y 9º ejusdem, relacionadas con la falta de indicación el domicilio del demandado; por la no determinación del objeto de la pretensión, por no indicar las pertinentes conclusiones, así como tampoco indicó el domicilio procesal. De igual manera, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la Ley en admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales, alegando que la fundamentación del derecho de la parte actora descrita en su demanda es totalmente errada, pues fundamentó su pretensión en una Ley que no es aplicable al objeto del contrato de arrendamiento, ya que el objeto social de su mandante es impartir conocimientos académicos a nivel universitario, es decir, que el uso que se le da al inmueble está destinado para el rubro de enseñanza, concluyendo, a su decir, que la Ley aplicable para la sustanciación de la presente causa es la Ley de arrendamientos inmobiliarios y no la que regula los locales comerciales. Por último, dio contestación genérica a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y en cada una de sus partes la pretensión de desalojo interpuesta por la parte actora, alegando que los argumentos esgrimidos carecen de lógica jurídica y técnica argumentativa, solicitando que se declare con lugar las cuestiones previas promovidas, asimismo, se declare sin lugar en todas y en cada una de sus partes la pretensión de la parte actora.-
En fecha 20 de enero 2017, la parte actora consignó escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.-

En fecha 06 de marzo de 2017, mediante auto este Juzgado de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repuso la causa al estado de nueva admisión y otorgó al demandado veinte (20) días de despacho siguientes al mencionado auto para que diere contestación y dejó sin efecto los actos cursantes del folio 30 al folio 58.-

En 17 de abril de 2017, compareció la apoderada judicial de la parte demandante y mediante escrito contestó en los siguientes términos: Alegó como punto previo, que visto el auto dictado el 06 de marzo de 2017, mediante el cual se repuso la causa al estado de nueva admisión otorgándole un lapso de emplazamiento de 20 días para dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada, conforme a lo previsto en el Código Adjetivo Civil, solicitó revocar dicho auto y que se ordenara nuevamente la admisión de la demanda de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.845, el 07 de diciembre de 1999. Asimismo, promovió en los mismos términos las cuestiones previas arriba señaladas; y a su vez dio contestación genérica a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y en cada una de sus partes la pretensión de desalojo interpuesta por la parte actora.-

En fecha 08 de mayo de 17, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito mediante el cual subsanó y contradijo las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.-

Para decidir el Tribunal observa:

El presente juicio se contrae a la pretensión por Desalojo, en donde la parte demandante alegó que la parte demandada no ha dado cumplimiento al contenido de la Cláusula Segunda y Tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre ellos, dada su negativa de no renovar el referido contrato y no acogerse a la prorroga legal, en tal sentido, demandó de conformidad con el artículo 40 causal “g” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, el cual establece:

Artículo 40: Son causales de desalojo:
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.

Señaló la representante judicial de la Sociedad Civil demandada, que en el escrito libelar la parte actora no señaló ciertos requisitos de forma de los estipulados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo estos los referidos a los ordinales 2°, 4°, 5° y 9°, es decir, no indicó el domicilio del demandado, ni determinó el objeto de la pretensión, así como, tampoco las pertinentes conclusiones, ni el domicilio procesal de la parte demandante, en tal sentido, opone la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del referido Código Procedimental.-

Asimismo, alegó la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del Código Adjetivo, referida a la prohibición de la Ley en admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales, aduciendo que la parte actora fundamentó su pretensión en una Ley que no es aplicable al objeto del contrato de arrendamiento, por cuanto el objeto social de su mandante es impartir conocimientos académicos o de enseñanza las cuales están previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios y no en la Ley que regula los locales comerciales.-

Se observa de autos que el demandante presentó voluntariamente ante el Tribunal escrito mediante el cual subsana los puntos señalados con respecto a la cuestión previa ordinal 6° y en lo referente a la cuestión previa contenida en el ordinal 11°, la negó, rechazó y contradijo, indicando que todos los locales comerciales están sujetos a regular sus cánones de arrendamiento aún los del propio Estado, así como, ser susceptibles de medidas de desalojo.-

Visto los alegatos presentados por las partes, este Tribunal considera que debe necesariamente hacer un análisis con respecto a las normas que rigen no sólo a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino también a la Ley de Regulación de arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, en este caso en particular, lo referido a los bienes inmuebles que son o no de uso comercial, en ese sentido, señala:

Establece el Artículo 01 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en Gaceta Oficial N° 36.845 en fecha 07 de diciembre de 1999, lo siguiente:

Artículo 1°: El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes.” (Negrillas y subrayado propio).-

De la citada norma se desprende que los locales comerciales destinados a las actividades de enseñanza, deberán regirse por la mencionada ley, y por ende debe aplicarse el procedimiento señalado en la misma, sin embargo, posteriormente entró en vigencia el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en fecha 23 de mayo de 2014, en Gaceta Oficial N° 40.418, la cual pasó a regir las condiciones y procedimientos para regular y controlar las relaciones de los arrendadores y arrendatarios para el arrendamiento de los inmuebles destinados para el uso comercial; señalando de manera expresa en su artículo 2, cuales son lo que se rigen según la precitada Ley.-

Artículo 2°: Se entiende por inmuebles destinados al uso comercial, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando estos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público.” (Negrillas y subrayado propio).-

Asimismo, establece el artículo 4 ejusdem, lo siguiente:

Artículo 4°: Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados.-

Los precitados artículos dejan claramente explanado, el alcance de la novísima Ley, entendiéndose que los inmuebles incluidos en el Decreto - Ley en su artículo 2 son los locales comerciales (no importa si están ubicados o no en centros comerciales o en edificios de vivienda), tales como galpones, centros médico asistenciales, estacionamientos, kioscos o stands (aunque no sean permanentes) y los inmuebles excluidos del Decreto-Ley en sus artículo 2 y 4 son las viviendas, consultorios, quirófanos y laboratorios médicos, inmuebles destinados a la educación, oficinas, depósitos, pensiones, residencias estudiantiles, inmuebles de alojamiento turístico o de temporadas, fincas rurales y terrenos no edificados.-
Ahora bien, es necesario destacar, que en un Estado Social de Derecho y de Justicia, signado por la responsabilidad social, que corresponde no solo a la sociedad civil (artículo 326 Constitucional), sino a la iniciativa privada conjuntamente con el Estado (artículo 299 ejusdem), o al Poder Ciudadano (artículo 274 de la Constitución), o a la sociedad en la promoción del proceso de educación ciudadana, los que colaboran con el cumplimiento de las prestaciones indeterminadas o generales del Estado para con sus ciudadanos (derecho a la salud, educación, vivienda, etc) deben ser protegidos por el Estado, a fin de evitar su desaparición o paralización, con el daño social que esto significa.
Pudiendo avisarse que la parte demandada en el presente caso, la constituye el INSTITUTO UINIVERSITARIO DE TECNJOLOGÍA HENRI PITTIERR ( IUTHEPI)- el cual presta a la comunidad un servicio público dirigido a garantizar el derecho al estudio, protegido constitucionalmente en el artículo 102 constitucional cuando se dispone que “ La educación es un derecho humano y un deber social fundamental…”., en ese sentido, el estado debe protegerlo pues mas allá de ejecutar simples actos de comercio realizan una actividad de interés público, por lo cual en las demandas interpuestas en contra de ellas debe ser notificada la Procuraduría General de República, así lo establece el encabezado del artículo 96 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual establece:
Artículo 96: “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contar los intereses patrimoniales de la República…”

En virtud de las consideraciones anteriores y revisadas como fueron todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente observándose la falta de notificación en la presente demanda del Procurador General de la República, es por lo que este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena REPONER la causa al estado de nueva admisión ordenándose la notificación mediante oficio al Procurador General de la República, todo ello de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 96 de la Ley de la Procuraduría General de la República a los fines de formar criterio, en consecuencia, quedan sin efecto todos los actos subsiguientes afectados por lo antes expuesto cursantes a los folios del 30 al 80, lo que hace innecesario el pronunciamiento sobre los otros asuntos distintos a esta declaración.-


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En Puerto La Cruz, a los treinta (30) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de Independencia y 158º de Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. LUISA LICETT VELÁSQUEZ FEBRES

EL SECRETARIO Acc.,


Abg. JOSÉ GREGORIO UREÑA GUILLÉN


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.). Conste -
EL SECRETARIO Acc.,


Abg. JOSÉ GREGORIO UREÑA GUILLÉN

Asunto: BP02-V-2016-000217
LLVF/jgu