REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto la Cruz, seis (06) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

Exp. Nro. BP02-S-2017-001291

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se identifican como partes, correspondientes al presente expediente:

SOLICITANTE (S): Ciudadanos PEDRO JOSÉ MEJIAS GARCIA y ELIANNY ALEJANDRA JOSÉ MEJIAS TRINCHESSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. (s) V-11.901.669 y V-24.493.609, respectivamente.

ABOGADOS: Ciudadanos RAFAEL DANIEL ROSAL NÚÑEZ y NEHOMAR JOSÉ LEZAMA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 174.988 y 175.004, respectivamente.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, dándosele entrada en fecha veintisiete (27) de julio del presente año.

En fecha veinte (20) de julio del presente año, el Tribunal, a los fines de su admisión, dictó auto mediante el cual instó a los Solicitantes a consignar las Actas de Defunción de los ciudadanos Katiuska Alejandra Mejias García y Juan Carlos Mejias García, de igual forma copias certificadas de sus Actas de Nacimiento.

En fecha veinticinco (25) de septiembre del presente año, el abogado Rafael Daniel Rosal Núñez, Apoderado Judicial de los Solicitantes, consignó diligencia acompañada de cuatro (04) folios útiles, mediante el cual dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en auto de fecha treinta y uno (31) de julio del presente año; admitiéndose la presente solicitud en fecha veintisiete (27) de septiembre y ordenándose tomarle la declaración a los testigos que en su oportunidad presentarán los Solicitantes.

En el memorial presentado alegaron LOS SOLICITANTES que en fecha cuatro (04) de enero de 2016, falleció el ciudadano PEDRO NICASIO MEJIAS CAIBE (†), antes identificado, en el Centro Medico Zambrano ubicado en la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta en Acta de Defunción consignada, marcada con la letra “A”.

Consignó como anexos al memorial presentado copia certificada de Acta de Defunción Nro. 042, asentada en fecha 05-01-2016, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, correspondiente al ciudadano Pedro Nicasio Mejias Caibe (†); Actas de Defunción Nros. 128 y 642, y Actas de Nacimientos Nros. 707 y 2.104 de los ciudadanos Juan Carlos Mejias Y Katiuska Alejandra Mejias Garcia (†).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En cuanto a los documentales presentados: acta de defunción y acta de nacimiento se aprecian de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: RAMON ELIEZER FIGUERA FUENTES y BETSY COROMOTO MONGUA BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.220.032 y V-5.488.175, respectivamente, se aprecian de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a ello, evacuadas las referidas testimoniales bajo juramento, en fecha nueve (09) de octubre del dos mil diecisiete (2017), fueron contestes al deponer que: Conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Pedro José Mejias y Elianny Alejandra José Mejias Trinchesse, de la misma forma conocieron al de Cujus Pedro Nicasio Mejias Caibe, igualmente dieron fe que los ciudadanos Pedro José Mejias y Elianny Alejandra José Mejias Trinchesse son los Únicos y Universales Herederos, por ultimo les consta que el De Cujus dejo bienes de fortuna.

En consecuencia de los documentos públicos presentados y las testimoniales evacuadas, ha quedado demostrada la filiación existente entre los ciudadanos PEDRO JOSÉ MEJIAS GARCIA y ELIANNY ALEJANDRA JOSÉ MEJIAS TRINCHESSE, en su carácter de hijos respecto al De Cujus ciudadano PEDRO NICASIO MEJIAS CAIBE (†), -todos supra identificados-. Así se establece.-

DECISIÓN:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI de conformidad con el artículo 253 de la Carta Magna, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por ministerio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano PEDRO NICASIO MEJIAS CAIBE (†), a los ciudadanos PEDRO JOSÉ MEJIAS GARCIA y ELIANNY ALEJANDRA JOSÉ MEJIAS TRINCHESSE, en su carácter de HIJOS, todos identificados ut-supra, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros y las presentes actuaciones como título para Perpetua Memoria. Así se decide.

De conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada, sellada, en la SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En Puerto la Cruz, seis (06) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de Independencia y 158º de Federación.
JUEZ PROVISORIO


ABG. LUISA LICETT VELASQUEZ FEBRES.
EL SECRETARIO Acc,


ABG. JOSÉ GREGORIO UREÑA.

En esta misma fecha de hoy, siendo laS 11:48 a.m., se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo dispuesto por el Tribunal. Conste.-

EL SECRETARIO Acc,


ABG. JOSÉ GREGORIO UREÑA.

Asunto: BP02-S-2017-001291
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA (DUUH).
LLV/Jgu/Eu