República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui
SOLICITANTES: AMILCA ALEXANDER MÁRQUEZ GUARISMA Y LEGNNY ADRIANA MALAVÉ BERMÚDEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.348.173 y V-17.734.410, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio EBELIS MARÍA BOADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 215.477. –
PRETENSIÓN: Divorcio 185-A.-
EXPEDIENTE: BP02-S-2017-001480.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inició el procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2017, por los ciudadanos AMILCA ALEXANDER MÁRQUEZ GUARISMA Y LEGNNY ADRIANA MALAVÉ BERMÚDEZ, ambos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron haber contraído matrimonio civil, el día 22 de marzo de 2005, por ante el por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, fijando su último domicilio conyugal en la calle las Flores Nº 09,Razetti I, Barcelona Estado Anzoátegui; que de dicha unión no procrearon hijos, asimismo, alegaron no haber adquiridos bienes susceptible a ser liquidados; igualmente, alegaron que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el mes de Mayo del 2010.
En fecha 03/ 10 /2017, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la citación del Fiscal Especial Competente del Ministerio Público. Posteriormente, mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2017, el ciudadano JOSÉ MORALES, en su carácter de alguacil accidental adscrito a este Tribunal de Municipio, consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 25 octubre de 2017, la Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público, abogada MARYORITH ROJAS GUZMÁN, dejó constancia que nada tenía que objetar con respecto a la solicitud bajo estudio.
II
Siendo la oportunidad para decidir con respecto a la solicitud de divorcio sometida a la consideración de este Tribunal, observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 22 de marzo de 2005, tal y como se evidencia de la original del acta de matrimonio Nro. 67, emanada del Registro Civil de la Parroquia Pozuelos del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, asimismo consta el alegato de los conyugues que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el mes mayo del 2010, a la cual este Juzgado aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Ahora bien, este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Vindicta Pública no hizo oposición al divorcio solicitado, es por lo que este Juzgador considera que en caso bajo estudio debe necesariamente declararse la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO ARTICULO 185-A interpuesto por los ciudadanos AMILCA ALEXANDER MÁRQUEZ GUARISMA Y LEGNNY ADRIANA MALAVÉ BERMÚDEZ, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio EBELIS MARÍA BOADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 215.477, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes, el día 22 de marzo de 2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, cuya acta quedó inserta bajo el Nro. 67, del Libro de Registro Civil de Matrimonios.-
TERCERO: Líbrense oficios al Registro Civil de la Parroquia Pozuelos del Municipio Juan Antonio Sotillo y al Registro Principal, ambas instituciones del Estado Anzoátegui, anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial Del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto la Cruz, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ PROV.,
Dr. José Alberto Nichols González. LA SECRETARIA,
Abg. Jovanna Navarro Ramos
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las 01:30 de la tarde. Asimismo, se insta a los solicitantes a consignar copias fotostáticas a los fines antes señalados. Conste.-
LA SECRETARIA,
JANG/ravr
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