República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui
SOLICITANTES: ROSA MARGARITA GOMEZ Y GUSTAVO ARMANDO ARCILA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.263.361 y V-8.272.656, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.768. –
PRETENSIÓN: Divorcio 185-A.-
EXPEDIENTE: BP02-S-2017-0001770.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inició el procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2017, por los ciudadanos ROSA MARGARITA GOMEZ Y GUSTAVO ARMANDO ARCILA, ambos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron haber contraído matrimonio civil, el día 11 de marzo de 1986, por ante el por ante el Registro Civil de la parroquia San Cristóbal del Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui, fijando su último domicilio conyugal en la calle Esperanza, Casa Nro. 15-82, Barrio Veintinueve de Marzo, Parroquia San Cristóbal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; que de dicha unión no procrearon hijos asimismo, alegaron no haber adquiridos bienes susceptible a ser liquidados; igualmente, alegaron que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el mes de enero del 2000.
En fecha 27/ 10 /2017, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la citación del Fiscal Especial Competente del Ministerio Público. Posteriormente, mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2017, el ciudadano JOSÉ MORALES, en su carácter de alguacil accidental adscrito a este Tribunal de Municipio, consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 21 noviembre de 2017, la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, abogada MARYORITH ROJAS GUZMAN, dejó constancia que nada tenía que objetar con respecto a la solicitud bajo estudio.
II
Siendo la oportunidad para decidir con respecto a la solicitud de divorcio sometida a la consideración de este Tribunal, observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 11 de marzo de 1986, tal y como se evidencia de la original del acta de matrimonio Nro. 60, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Cristobal del Municipio Simon Bolivar del estado Anzoátegui, asimismo consta el alegato de los conyugues que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el mes enero del 2000, a la cual este Juzgado aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Ahora bien, este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Vindicta Pública no hizo oposición al divorcio solicitado, es por lo que este Juzgador considera que en caso bajo estudio debe necesariamente declararse la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO ARTICULO 185-A interpuesto por los ciudadanos ROSA MARGARITA GOMEZ Y GUSTAVO ARMANDO ARCILA, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.768, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes, el día 11 de marzo de 1986, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, cuya acta quedó inserta bajo el Nro. 60, del Libro de Registro Civil de Matrimonios.-
TERCERO: Líbrense oficios al Registro Civil de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, y al Registro Principal, ambas instituciones del Estado Anzoátegui, anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial Del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto la Cruz, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ PROV.,
Dr. José Alberto Nichols González.
LA SECRETARIA
Abg. Jovanna Navarro Ramos
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 de la mañana. Asimismo, se insta a los solicitantes a consignar copias fotostáticas a los fines antes señalados. Conste.-
LA SECRETARIA,
JANG/ravr
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